STS, 2 de Enero de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:16866
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.-Sentencia de 2 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ordenes de ejecución. Concreción de las obras a realizar.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1989, 31 de julio de 1989, 30 de diciembre de 1989, y 17 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido precisando la necesidad de detallar o concretar las obras a

realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas, ya que sin ello no podría saberse si

las obras ordenadas se hallaban dentro del campo que trazan los arts. 181 del texto refundido y 10

del Reglamento de Disciplina Urbanística y, también, el administrado destinatario de la orden no

estaría en condiciones de cumplirla.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Serafin , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre ejecución de obras para reparar el mal estado de una finca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 767/86, promovido por don Serafin y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre ejecución de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos, con el alcance que se desprende del siguiente pronunciamiento, c! recurso contencioso-administrativo núm. 767/86 interpuesto por don Serafin contra el Decreto del Concejal-Presidente de la Junta de Carabanchel de 12 de mayo de 1986 y la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aquél deducido, de fecha 22 de agosto de 1986, recaídos en expediente 110/83/2465, a que se contrae la presente litis por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin condena en costas».

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1989 que estimando el recurso interpuesto por el propietario de la finca situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 anuló los Decretos del Concejal-Presidente de la Junta de Carabanchel de 12 de mayo y 25 de agosto de 1986, por los que se impuso a aquél una orden de ejecución de obras en la citada vivienda.

Segundo

Conforme al art. 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , los propietarios de edificaciones deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. La razón de ser del indicado precepto, así como del art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística que lo desarrolla, no es otra que la de conseguir que las edificaciones conserven las condiciones necesarias para que cumplan la finalidad propia de las normas. Ahora bien, sin desconocer las facultades de la Autoridad Municipal para imponer la realización de obras que garanticen la seguridad, salubridad y ornato publico de los edificios, la jurisprudencia ha venido precisando - sentencias de 20 de noviembre de 1987. 27 de enero y 31 de julio de 1989- la necesidad de detallar o concretar las obras a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas, dado que todo tipo de obra exige, por su propia naturaleza y disposición reglamentaria, la redacción del proyecto o estudio previo en que se detallen las exigibles con base a unas inexcusables exigencias por razones de seguridad o salubridad. En este sentido la sentencia de 18 de septiembre de 1989 ha determinado que "el requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su presupuesto, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia de tal orden de ejecución». Hasta tal punto es necesario concretar aquel deber genérico de conservación en cada orden de ejecución de obras que, como señalan las sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990, sin dicha precisión no podría saberse si las obras ordenadas se hallaban dentro del campo que trazan los arts. 181 del Texto Refundido y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística - segunda, salubridad y ornato público- y también sin esa necesaria precisión o concreción de las obras el administrado destinatario de la orden no estaría en 3 condiciones de cumplirla.

Tercero

Importa advertir que en el supuesto litigioso, la falta de concreción de las obras a realizar viene precedida además de una absoluta imprecisión de las causas determinantes de las deficiencias denunciadas, ya que la orden de ejecución impugnada tiene por fundamento unos ambiguos informes municipales que se limitan a decir que aquéllas "muy posiblemente sean debidas al mal estado del alcantarillado» -folios 9 y 26- o "el problema puede estar también en las conducciones» -folio 39-. Ni que decir tiene que ante estas imprecisiones de todo orden resulta inviable la pretensión revocatoria ejercitada por el Ayuntamiento de Madrid a través del presente recurso de apelación.

Cuarto

No procede formular declaración alguna sobre costas, al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 1989 , dictada en los autos -núm. 767 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-María Fernández.-Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Octubre de 1998
    • España
    • 19 Octubre 1998
    ...formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 y 23 de enero de 1987 citan, arabas, una nutrida jurisprudencia anterior y declaran, en el sentido que acabamos de expr......
  • SAP Alicante 709/2000, 2 de Noviembre de 2000
    • España
    • 2 Noviembre 2000
    ...sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado, SSTS. 16-11-85, 20-10-87, 30-11-89, 02-01-92 ); Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones penales constituye un presup......
  • SAP Alicante 299/2000, 14 de Abril de 2000
    • España
    • 14 Abril 2000
    ...sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado, SSTS. 16-11-85, 20-10-87, 30-11-89, 02-01-92 ;); Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto n......
  • SAP Alicante 299/2000, 14 de Abril de 2000
    • España
    • 14 Abril 2000
    ...sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado, SSTS. 16-11-85, 20-10-87, 30-11-89, 02-01-92;); Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto ne......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR