STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:16799
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.543.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Testimonio contradictorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: En múltiples ocasiones esta Sala ha puesto de relieve que la ponderación de la confrontación del testigo o procesado en la forma prevista por el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta en modo alguno los principios de inmediación, oralidad y contradicción que condicionan la legitimidad de la apreciación en conciencia de la prueba. En efecto, cuando en el juicio oral la cuestión de la rectificación ha sido objeto de tratamiento, como reconoce la defensa que ha ocurrido en el presente caso, el juicio del Tribunal se basa directamente en lo visto y oído con sus propios sentidos y en lo que su conciencia le dicta. Bajo tales condiciones no cabe apreciar ninguna vulneración de los mencionados principios.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito contra la salud pública, los' componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. San Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tolosa instruyó sumario con el núm. 105/1989, contra Braulio y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 13 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1er resultando: Probado, y así se declara, que hacia el 20 de enero de 1989 Serafin y Braulio encargaron a Alvaro que llevara

4.000.000 de pesetas a Madrid para traer heroína a San Sebastián.

Alvaro fue a Madrid con el dinero reuniéndose allí con los otros dos, cogiéndolo Braulio y entregándole poco después un paquete con heroína al objeto de que la transportase a San Sebastián, donde de nuevo se reunirían. En la tarde del día 21 de enero de 1989 Benjamín fue detenido en el Alto de Etxegárate por agentes de la Ertzaintza ocupándosele 489 gramos de heroína.

Alvaro había realizado con anterioridad otros trabajos de «correo» cobrando por cada viaje 125.000 ptas.

La droga era después destinada al tráfico en San Sebastián.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alvaro , Serafin y Braulio de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, y multa de 125.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes y pago de las costas en un tercio.

Declaramos la insolvencia de Alvaro y Braulio , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor el 1 y el 15 de marzo de 1990. En cuanto a Serafin requiérase su preceptiva declaración de insolvencia.

Y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Presunción de inocencia en virtud de lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del inculpado, protegido por el art. 24.2 de la Constitución Española . Sostiene la defensa del recurrente que la Audiencia no tomó en cuenta las explicaciones del procesado Alvaro para justificar su rectificación respecto de las inculpaciones que había formulado anteriormente (15 de abril de 1989) con asistencia de Letrado. En su opinión ello contradice el principio que exige que la prueba se haya producido en el juicio oral.

El recurso debe ser desestimado.

En múltiples ocasiones esta Sala ha puesto de relieve que la ponderación de la confrontación del testigo o procesado en la forma prevista por el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta en modo alguno los principios de inmediación, oralidad y contradicción que condicionan la legitimidad de la apreciación en conciencia de la prueba. En efecto, cuando en el juicio oral la cuestión de la rectificación ha sido objeto de tratamiento, como reconoce la defensa que ha ocurrido en el presente caso, el juicio del Tribunal se basa directamente en lo visto y oído con sus propios sentidos y en lo que su conciencia le dicta. Bajo tales condiciones no cabe apreciar ninguna vulneración de los mencionados principios, dado que ellos excluyen de la legitimidad procesal situaciones que aquí no se han producido. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que pretende evitar es que un Tribunal, en lugar de guiarse por lo ocurrido en su presencia, determine los hechos sobre la base de apreciaciones de otras personas documentados por escrito en actas, respecto de las que ninguna seguridad puede tener en cuanto a su veracidad. Asimismo el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quiere evitar que en la apreciación de la prueba producida en su presencia el Tribunal no haya permitido a la defensa y al procesado controvertir o apoyar con su interrogatorio al testigo, procesado, etc. Como es evidente, ninguna de estas finalidades resulta puesta en duda por la denuncia del recurrente, pues éste se apoya implícitamente en una premisa que es ajena al derecho que rige la prueba, es decir, en la suposición de que los dichos de un testigo o un procesado en el juicio oral son vinculantes para el Tribunal de los hechos. Dicho de otra manera, la defensa fundamenta su punto de vista en la exclusión de toda facultad de ponderación de la prueba por parte del Tribunal, algo que, como es claro, contradice frontalmente el texto del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habla de la apreciación de la prueba por los Jueces.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por la representación del procesado Braulio , contra la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de San Sebastián , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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