STS, 7 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16770
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.592.-Sentencia de 7 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Identificación fiscal. Composición y forma del número.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 9 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: El Real Decreto impugnado es una transcripción, incluso literal en algunos casos, del

art. 113 de la Ley de 18 de diciembre de 1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ,

por lo que cualquier pronunciamiento que hiciera esta Sala sobre el Real Decreto, en estos puntos

concretos, lo sería de la Ley de Presupuestos mencionada, excediéndose por lo tanto de las

competencias que le son propias, claramente definidas en el art. 1.° de la Ley Jurisdiccional e

invadiendo las propias del Tribunal Constitucional.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso interpuesto por don Juan Manuel , contra el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo , que reguló la composición y forma del Número de Identificación Fiscal. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 1990, don Juan Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto núm. 338/1990, de 9 de marzo , publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 14 siguiente, suplicando mediante otrosí que se suspendiera la ejecución del Real Decreto impugnado.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se concedió al recurrente el trámite de formalización de la demanda, lo que hizo, impugnando el Real Decreto recurrido por dos grupos de motivos, el primero que calificaba de nulidades formales, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el segundo por nulidad esencial o cuestión de fondo, en relación con la normativa aplicable, como eran la Constitución u «otras leyes aplicables en la materia». Desarrollaba estos motivos, incluyendo dentro del primero, o de tipo formal, la falta de mención expresa de las disposiciones que el Real Decreto impugnado derogaba, la falta de informe de la Subsecretaría del Ministerio, la falta de información pública y la falta de remisión del Proyecto de Real Decreto a los Ministros con ocho días de antelación. En el segundo grupo de motivos alegaba la nulidad del Real Decreto por caducidad de la Ley que reglamentaba, que era la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988,de 23 de diciembre de 1987 , respecto de la que opinaba que siendo la duración anual, la aplicación de las normas contenidas en ella se extinguía con su vigencia, lo que había ocurrido en el presente caso, por lo que el Real Decreto impugnado reglamentaba un precepto extinguido. Igualmente incluía dentro de este segundo grupo de motivos la violación del art. 18 de la Constitución , por entender que el Real Decreto impugnado lo infringía violando la intimidad personal y familiar, así como la limitación de la informática en cuanto incidiera a este derecho fundamental; aludía a que el Real Decreto, pese a su carácter de norma reglamentaria, tipificaba infracciones e imponía sanciones infringiendo igualmente el principio de proporcionalidad, al imponer sanciones máximas por hechos de mínima trascendencia, por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia declarando la nulidad radical del Real Decreto impugnado, bien por defectos formales, bien por los motivos expuestos como de fondo.

Tercero

Habiéndose concedido al Abogado del Estado el trámite de contestación a la demanda, lo hizo, oponiendo como primer motivo la inadmisibilidad del recurso, derivada de no haber interpuesto el recurrente el previo recurso de reposición, que a su juicio era necesario en los casos en los que las disposiciones generales fueron impugnadas por ciudadanos y no por corporaciones, asociaciones o instituciones. Se oponía a todos y cada uno de los motivos formales, por entender que se habían cumplido todos los trámites que exigían los arts. 129 al 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y calificaba de improcedentes los que el actor denominaba motivos de fondo, a cuyo efecto, establecía cuál era el contenido y la vigencia de las normas contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado . Se oponía igualmente a los restantes motivos de fondo alegados por el recurrente, y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, su desestimación.

Cuarto

Habiéndose concedido a los litigantes el trámite de conclusiones, lo formalizaron, reiterando los hechos, Fundamentos de Derecho y suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Quinto

Por auto de 18 de julio de 1991 se denegó la petición de suspender la ejecución del Real Decreto impugnado.

Sexto

Por providencia de 29 de junio de 1992 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna el Real Decreto de 9 de marzo de 1990, que regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, y agrupa en dos apartados los distintos motivos de impugnación, unos que afectan a defectos de forma en la elaboración de dicho Real Decreto, y otro en el que incluye motivos de fondo. A ellos, opone el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición, por entender que la excepción del recurso respecto de la impugnación de disposiciones de carácter general mencionada en el art. 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no es aplicable cuando quien las impugna es un particular, y solamente aplicable cuando la impugnación se hace por una corporación o asociación. Es, pues, este motivo formal, el que debe despejarse antes de entrar a examinar los motivos de impugnación del Real Decreto.

Segundo

Este Tribunal, en una reiterada serie de sentencias (18 de noviembre de 1988, 20 de octubre de 1989 -dos sentencias-) viene declarando la innecesariedad del recurso de reposición cuando las disposiciones generales se impugnan incluso por particulares, y no por corporaciones, asociaciones o instituciones, al no apreciar diferencia entre los apartados 1 y 3 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción, y ser, además, esta exigencia contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Esta doctrina es posterior a la invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y vienen a unificar la contradictoria doctrina anterior de este Tribunal, por lo que sin mayores razonamientos, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad.

Tercero

Alterando el orden de motivos alegados por el recurrente, deben de ser rechazados los que se incluyen en el apartado que denomina «motivos de fondo». Y deben de ser rechazados porque si bien el recurrente impugna el Real Decreto de 9 de marzo de 1990 , alegando la infracción del art. 18 de la Constitución , que protege el derecho a la intimidad personal y familiar, el art. 24 que exige Ley formal para tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones, así como el principio de proporcionalidad, al imponer sanciones máximas por hechos mínimos, en estos tres puntos, el Real Decreto impugnado es una transcripción, incluso literal en algunos casos, del art. 113 de la Ley de 18 de diciembre de 1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Cualquier pronunciamiento que hiciera esta Sala sobre el Real Decreto, en estos puntos concretos, lo sería de la Ley de Presupuestos mencionada, excediéndosepor lo tanto de las competencias que le son propias, claramente definidas en el art. 1.º de la Ley Reguladora de la. Jurisdicción e invadiendo las propias del Tribunal Constitucional, por lo que deben ser desestimados todos los motivos de impugnación que bajo el apartado 4 de los fundamentos de Derecho alega extensamente el recurrente en su escrito de demanda.

Cuarto

El siguiente motivo desarrollado por el recurrente en el fundamento de Derecho tercero de su escrito de demanda se ampara bajo la rúbrica «nulidad por caducidad del precepto legal que reglamenta el Real Decreto impugnado», con lo que alude a la vigencia anual de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , lo que a su juicio supone que los preceptos referentes al Número de Identificación Fiscal en la Ley de 23 de diciembre de 1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , caducaron al perder su vigencia dicha Ley.

Tampoco este motivo puede ser estimado. Parece conveniente recordar al recurrente la doctrina que ha establecido el Tribunal Constitucional, acerca del contenido de las Leyes de Presupuestos; según dicho Tribunal, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , por ser un vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, pueden, además de su contenido propio -previsión contable de ingresos y gastos-, establecer disposiciones de carácter general en materias propias de las Leyes ordinarias (con excepción de lo dispuesto en el art. 134.7 de la Constitución ) siempre que ello guarde relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos o con los criterios de política económica. Distingue así el Tribunal un contenido «mínimo necesario e indispensable» de las Leyes de Presupuestos y un contenido «posible, no necesario o eventual», que ha de guardar una conexión directa con el contenido propio de las Leyes de Presupuestos , esto es con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general de la que las Leyes de Presupuestos es el instrumento y cuyas cuestiones pueden ser reguladas también por Leyes ordinarias. Pues bien, partiendo de esa diferenciación, suficientemente clara, las consecuencias son que así como ese contenido mínimo es indispensable de las Leyes de Presupuestos, es decir, la previsión contable de gastos e ingresos tiene una vigencia anual en este caso, en cambio el contenido eventual o no necesario no sigue el mismo camino sino que se integra en el Ordenamiento jurídico y permanece en él, con el rango que le concede el estar incluido con un precepto con rango formal de Ley. Esto y no otra cosa puede decirse de lo que dispone el art. 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , en relación con el Número de Identificación Fiscal, cuya relación con la política económica del Gobierno es evidente y no necesita ser razonada. Por ello, debe de ser rechazada la argumentación que el recurrente hace en relación con la pretendida caducidad del precepto legal que reglamenta el Real Decreto impugnado.

Quinto

Intencionadamente se ha relegado al último lugar el examen de los motivos de tipo formal que el recurrente alega para combatir el Real Decreto impugnado, y que son la falta de informe de la Subsecretaría del Ministerio, la falta de una mención concreta de las disposiciones que el Real Decreto deroga y el no haberse remitido el Real Decreto a los Ministros con ocho días de antelación, lo que supone, a su juicio, infracción de lo dispuesto en los arts. 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Ninguno de los motivos alegados puede prosperar. El art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige el informe de la Secretaría General Técnica, «o en su defecto de la Subsecretaría», pero al existir, como existe, en el caso debatido, informe emitido por la Secretaría General Técnica, es evidente que no era necesario informe alguno de la Subsecretaría. Lo mismo puede decirse de la falta de información pública, ya que dicho trámite no es de observancia obligatoria, sino meramente potestativa del Ministro correspondiente, según dispone el art. 130.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo . La falta de remisión del expediente administrativo a los Ministros convocados para el correspondiente Consejo, es un trámite del que podrá prescindirse, según el art. 131 de la Ley antes citada, aparte de lo cual, el recurrente no ha hecho prueba alguna sobre tal omisión, que más bien parece deba de ser alegada por los destinatarios del Proyecto, esto es, por los Ministros, que por quienes, por no participar en el Consejo, no tienen por qué alegar defectos que personalmente no les afectan. Finalmente, por lo que respecta a la falta de mención expresa de las disposiciones anteriores que quedan derogadas por el Real Decreto impugnado, si bien es cierto que tal mención falta (práctica desgraciadamente frecuente en los Reglamentos con los que generosamente actúa la Administración) ello no es vicio invalidante, ya que, en primer lugar, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en segundo lugar, el Real Decreto impugnado regula una materia de nueva creación, como es el Número de Identificación Fiscal, cuyo único antecedente era el art. 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , precepto al que no puede afectar el Real Decreto, y en último lugar, existe una cláusula derogatoria genérica, lo que unido a la disposición transitoria séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que declara vigentes cuantas disposiciones reglamentarias en vigor que aludan al Número de Identificación Fiscal, aclara la que resuelve la pretendida omisión, que en ningún caso, puede tener un efecto invalidante del Real Decreto impugnado.

Sexto

En conclusión, deben de ser rechazados todos y cada uno de los motivos, tanto de forma como de fondo, alegados por el recurrente, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de la partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado. 2° Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel , contra el Real Decreto de 9 de marzo de 1990 (núm. 338 de ese año) que reguló la composición y forma del Número de Identificación Fiscal. 3.º No hace pronunciamientos alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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