STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:16768
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.061.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial. Impresos Seguridad Social. 3.061

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de noviembre de 1990

y 12 de diciembre de 1991- exige que la mutatio veritatis varíe la esencia, sustancia o genuidad del

documento, en sus extremos trascendentales, con cambio cierto en la eficacia que debía

desarrollar dentro del tráfico jurídico.

Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, es obvio que la inveracidad de los documentos

oficiales rellenados según instrucciones del acusado alteró y mutó la eficacia de aquéllos en el

tráfico jurídico, referido éste a los impresos de las cotizaciones de la Seguridad Social, facilitados

por dicho organismo y obligatorios para el empresario que tiene trabajadores en su empresa.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 60 de 1987, contra Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 31 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que el procesado Enrique , en su calidad de gerente de la empresa "Instacal, S. A.», con domicilio social en la calle Cerdeña, 327, de esta ciudad, dedicada a instalaciones de calefacción, que a la sazón atravesaba dificultades económicas, con el propósito de deducir las cantidades que en concepto de cuota patronal debía ingresar en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, ordenó efectuar en los boletines decotización TC-1 y TC-2, correspondientes a las liquidaciones de seguros sociales presentadas mensualmente en los años 1982 y 1983, determinadas deducciones por bonificaciones de trabajadores procedentes de desempleo o en edad juvenil, relacionados en los boletines TC 2/1, que ni habían sido autorizados por el Instituto Nacional de Empleo, ni hubieran podido serlo, ya que no respondían a la realidad, por cuyo procedimiento dejó de ingresar en el año 1982 la suma de 3.149.249 ptas. y en el año 1983, la cantidad de 4.649.396 ptas., lo que fue detectado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en el mes de enero de 1984, con motivo de una inspección, extendiéndose la correspondiente acta de liquidación. No ha sido acreditado que la procesada María Milagros , que trabajaba en otras empresas del mismo grupo dirigido por Enrique , hubiera tenido participación alguna en la realización de los hechos relatados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Enrique y María Milagros del delito de estafa y a esta última del delito de falsedad, de los que venían acusados en esta causa, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas contra María Milagros por razón de este procedimiento. Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas. de multa con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de dicho procesado debidamente conclusa con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hubiera podido estar privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302.4 del Código Penal .

  3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 303.4 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación pasado el 1 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza el primer motivo de impugnación, en el que se alega falta de claridad en los hechos probados.

Como el recurrente reconoce, "tal impugnación a nada práctico conduce», máxime cuando el motivo debe rechazarse. Para que el vicio denunciado pueda prosperar, la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 27 de febrero y 13 de abril de 1992- viene reiteradamente declarando que la falta de claridad a que se refiere el motivo se produce, cuando lo narrado en el relato histórico no es comprensible por la utilización de frases ininteligibles, ambiguas o imprecisas, o por omisiones esenciales que impidan conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y provoque un vacío en la descripción de los hechos. Nada de esto ocurre en el factum de la sentencia de instancia, de claridad indudable y de fácil comprensión para cualquier persona;

Segundo

En el correlativo motivo, ahora por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega aplicación indebida del art. 303 del Código Penal . Se argumenta por el recurrente que las actividades por él realizadas deberían ser calificadas de fraude de subvenciones y desgravaciones, tipificadas en el art. 350 del Código Penal , pero que este precepto no puede ser aceptado, ya que fue introducido en el Código mencionado por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril , posterior a la fecha de comisión de las falsedades por las que ha sido condenado el acusado. Tal tesis no puede aceptarse. De una parte, el que en la data en que ocurrieron los hechos no estuviera tipificada la figura del art. 350, no quiere decir que aquéllos fueran impunes, siempre cuando pudiera subsumirse su conducta en otra infracción delictiva, que en el caso aquí enjuiciado sería el de falsedad, por cuanto que, para ingresar menos cantidad de la que debía, hacía constar más bonificaciones basadas en el empleo juvenil y en la procedencia del desempleo, cuando ello no respondía a la realidad, ni había conseguido la pertinente autorización del Instituto Nacional de Empleo, a través del oportuno expediente, ni en todo caso ello era factible, puesto que las mencionadas bonificaciones habían sido suprimidas por el Real Decreto 1.364/1981, de 3 de julio .

De otra parte, lo que el art. 350 del Código Penal sanciona es la falsedad de las condiciones requeridas para la concesión de una subvención o desgravación, que en el supuesto aquí enjuiciado podría haber supuesto falta de veracidad en las edades de los trabajadores.

El acusado, pues, a través del medio mendaz expuesto, plasmado en los boletines de cotización que debía rellenar verazmente y presentar en el organismo oficial, Tesorería de la Seguridad Social, se lucra en la cantidad ingresada de menos o no ingresada.

El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

Tercero

Con el mismo cauce procesal que el precedente, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce indebida aplicación del art. 303 del Código Penal , arguyendo ahora inidoneidad del medio falsario, ya que si las referidas bonificaciones habían sido suprimidas y, de otro, era preciso conseguir previamente del Inem, la acción falsaria "aparece como absolutamente inidónea para producir error a nadie».

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de noviembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991- exige que la mutatio veritatis varíe la esencia, sustancia o genuidad del documento, en sus extremos trascendentales, con cambio cierto en la eficacia que debía desarrollar dentro del tráfico jurídico.

Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, es obvio que la inveracidad de los documentos oficiales rellenados, según instrucciones del acusado, alteró y mutó la eficacia de aquéllos en el tráfico jurídico, referido éste a los impuestos de las cotizaciones de la Seguridad Social, facilitados por dicho organismo y obligatorios para el empresario que tiene trabajadores en su empresa.

La inidoneidad del medio empleado tampoco puede afirmarse desde la perspectiva de la desaparición de las bonificaciones por las causas alegadas por el procesado, por cuanto que sólo por una inspección posterior podría descubrirse la falta de vigencia de las normas que lo autorizaban, como lo prueba el hecho de que las deducciones efectuadas en los años 1982 y 1983 no fueron descubiertas hasta 1984, con motivo de una inspección. Procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1990 , en causa seguida a Enrique , por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentedon Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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