STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:16747
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.383.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Principio in dubio pro reo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986 y 20

de abril de 1990.

DOCTRINA: En cuanto al principio in dubio pro reo -también citado- debe recordarse que el mismo está vedado a la casación.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández- Reinoso, y como recurridas, las sociedades "Sajas, S. A.», representada por el Procurador Sr. Rojas Santos, y "Kik Danys, S. L.», representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 46/1989, contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 11 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales que en octubre y noviembre de 1985 ostentaba, como venía haciéndolo desde hacía unos doce años, el cargo de gerente de la empresa "Saja, S. A.", de Torrelavega, que entonces atravesaba graves problemas por falta de liquidez y de la que, al mismo tiempo era el encargado de administración y contabilidad, llevando el control y disponiendo, por la confianza de los otros tres socios, todas las operaciones comerciales, en uso de estas facultades puso en circulación las siguientes letras de cambio: núm. OA-4241177, con fecha de libramiento 10 de octubre de 1985 y de vencimiento 23 de diciembre de 1985; núm. 0A-4241178, fecha de libramiento 10 de octubre de 1985 y de vencimiento 28 de diciembre de 1985; núm. OA-4241179, fecha de libramiento 10 de octubre de 1985 y de vencimiento 31 de diciembre de 1985; núm. OA- 426117, fecha de libramiento 23 de octubre de 1985 y de vencimiento 13 de enero de 1986; núm. 0A-4226118, fecha de libramiento 23 de octubre de 1985 y 20 de enero de 1986 de vencimiento, todas ellas por importe de 500.000 pesetas; núm. OA-2217650, fecha de libramiento 30 de octubre de 1985 y 20 de enero de 1986 de vencimiento por importe de 760.000pesetas, y núm. 0A- 2217959, fecha de libramiento 8 de noviembre de 1985 y 20 de enero de 1986 de vencimiento, por importe de 750.000 pesetas, en todas las cuales figura como libradora la empresa "Confecciones Saja, S. A.", con la Iltmadel acusado y la de dos socios más, como tenedor el "Banco Hispano Americano" y como librada "Kik Danys, S. L.", estampando el acusado, en el lugar destinado al efecto una firma imaginaria sobre el nombre escrito a máquina de la empresa, librada, firma que no es la correspondiente a la de Jose Enrique , único facultado en la empresa "Kik Danys" para aceptar letras de cambio, ni a la de Germán , a la sazón gerente de esta empresa, ni a la de ningún otro empleado, ni tampoco el usual sello de esta empresa, logrando así el acusado el descuento de todas ellas en la sucursal del "Banco Hispano Americano" de Torrelavega, cuyo director, llegado el vencimiento de las primeras, ante su impago, sin que conste si fueron o no objeto de protesto, se puso en contacto con el acusado quien le manifestó que todas ellas eran correctas por lo que, esta vez, el director de la sucursal bancaria expresada se puso al habla con el gerente de "Kik Danys", Germán , quien le hizo saber que la firma que figuraba en el lugar del acepto no correspondía a persona integrante de la empresa y que ésta no tenía débito alguno frente a "Saja, S. A.", haciéndose constar, en los avisos de vencimiento de las cambiales, la devolución de las mismas por expresa "falta de conformidad", ante todo lo cual Germán , en su condición, entonces, de gerente de "Kik Danys", se puso en contacto, telefónicamente, con el acusado quien se comprometió a firmar un documento en el que constaba la falsedad en los aceptos y, así las cosas, Germán , a través del transportista que hacía estos servicios con ambas empresas entre las que desde, al menos doce años, existían intensas relaciones comerciales, en cuyo transcurso "Kik Danys" se había comportado escrupulosamente, pagando incluso anticipadamente, le remitió el escrito que obra al folio siete del sumario, en el que el acusado, en calidad de administrador de la sociedad, textualmente reconoce que las letras a que aquí se han hecho mención y que especifican en sus números, cuantía y vencimiento, "son incorrectas y presentan tacha de falsedad" documento privado fechado en Torrelavega el 21 de enero de 1986 y que, una vez en poder de Germán , al percatarse éste de que la firma estampada por el acusado no era la usual, se trasladó a las oficinas de "Sajas, S. A.", donde a su presencia y con la máquina de escribir de esta empresa extendió un documento idéntico al anterior en el que el acusado firmó en su forma habitual, documento que lleva fecha 31 de enero del citado año, habiendo suscrito, el propio acusado, con fechas 7, 20 y 27 de enero de 1986, ante la insistencia de "Kik Danys", sendos documentos privados, si bien con sus respectivos conocimientos de firma por entidades bancadas, en los que se reconoce, a efectos del RAÍ, que aquella empresa había pagado la totalidad de los efectos a que estos autos se refieren lo que no ha sido así, pese a no adeudar cantidad alguna a "Sajas, S. A.", razón por la cual, ante el impago de estos efectos se sigue juicio ejecutivo contra "Kik Danys" por el "Banco Hispano Americano".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento de comercio y otro delito continuado de estafa, en ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de ellos y con multa de 200.000 ptas con arresto sustitutorio de treinta días por el primero, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas, así como a que indemnice al "Banco Hispano Americano" en 4.510.000 ptas., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de "Sajas, S. A.".»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, que se recogía en documentos obrantes en los autos; 2.º Infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida suponía una vulneración del principio de seguridad y de legalidad, así como del in dubio pro reo, amparados en el art. 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "error en la apreciación de la prueba, recogido en documentos que obran en autos».

La parte recurrente fundamenta el error que denuncia "en los documentos aportados por la querellante como núms. 1 y 2, obrantes a los folios 135 y 136, respectivamente, puestos en relación con la declaración testifical del director de la sucursal del "Banco Hispano Americano"».

Los referidos documentos presentan un texto idéntico, "en el que supuestamente se reconoce por el Sr. García Gancedo -según se dice en el motivo- que la partida de letras detallada son incorrientes y presentan tacha de falsedad, todo ello ratificado con la firma de su puño y letra»; si bien se trata de firmas diferentes y el hoy recurrente solamente ha admitido la autenticidad de una de ellas, "aunque no reconoce el haber estampado la misma al pie de semejantes textos».

El motivo carece de todo fundamento, por las siguientes razones:

  1. Por poner el texto de los "documentos» que cita (folios 135 y 136) en relación con la declaración de un testigo, que, como es notorio, no constituye, en ningún caso, "documento» a efectos casacionales (véanse art. 884.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986 y 17 de septiembre, entre otras muchas).

  2. Por cuanto los citados "documentos» no son el único medio probatorio de que ha dispuesto el Tribunal respecto del contenido reflejado en los mismos, dado que, sobre el particular, consta en autos el testimonio del gerente de la sociedad "Kik Danys», Germán (folios 80, 99 y acta del juicio oral), que explica detalladamente la gestión de aquéllos. Y, en último termino,

  3. Porque en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hace expresa referencia a las incidencias que rodearon la creación de tales documentos, sin que, finalmente, el contenido de los mismos se oponga a ninguno de los extremos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En conclusión, el motivo no puede prosperar.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 3.384 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha formulado por entender la parte recurrente que "la sentencia recurrida supone una vulneración del principio de seguridad y de legalidad, así como del in dubio pro reo consagrados en nuestro sistema», principios amparados en el art. 24 de la Constitución ; haciendo también expresa mención del de presunción de inocencia.

La parte recurrente ha omitido toda fundamentación de las vulneraciones constitucionales que denuncia (véanse arts. 874.1.º y 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Consiguientemente no es posible argumentar nada, a favor o en contra, sobre el particular, de modo especial respecto de los principios de seguridad y de legalidad. En cuanto al principio in dubio pro reo -también citado- debe recordarse que el mismo está vedado a la casación (véanse Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986 y 20 de abril de 1990, entre otras).

En cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, pese a que la parte recurrente no alude a ningún vacío probatorio ni a pruebas ilegalmente obtenidas (véase art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que podrían justificar la denuncia de su vulneración, debe ponerse de relieve que el examen de los autos permite comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, que le ha podido servir para formar su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente. Así: los documentos citados en el motivo anterior, y las manifestaciones del propio acusado, las del director de la sucursal del "Banco Hispano Americano» de Torrelavega, las del gerente de la sociedad "Kik Danys», y las del apoderado de la misma, Jose Enrique , todos los cuales comparecieron a la vista del juicio oral (véase acta).

El Tribunal de instancia, finalmente, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, explica detalladamente las razones en virtud de las cuales ha formado su convicción acerca de los hechos que declara probados ( art. 120.3 de la Constitución Española ), en forma que no cabe tildar de ilógica ni arbitraria ( art. 9.3.º de la Constitución ).

En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 11 de enero de 1991 , en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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