STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:16744
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.381.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Autoconsumo compartido impune.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1980, 26 de octubre de 1981, 15 de

marzo, 20 y 26 de junio de 1985, 6 de abril y 19 de mayo de 1989.

DOCTRINA: En el caso presente, en el que simplemente hubo un acto aislado de consumo por dos personas, ambas adictas a la cocaína, referido a una cantidad ínfima, "lo que comúnmente se llama

raya», según dice la propia sentencia recurrida, ante lo insignificante de tal conducta, ha de entenderse que nos encontramos ante un caso más de autoconsumo que es impune como lo son los supuestos de autolesión.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 264/1990, contra Ignacio , y, una vez" concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha 7 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.er resultando: Probado, y así se declara, que el día 20 de abril de 1990, el acusado Ignacio se encontró con José , consumidor de cocaína, en un bar próximo al polígono "Calonge", poco antes de las doce del mediodía, en el cual, sin que se haya determinado de quién partió la idea, el acusado, con cocaína que tenía en su poder, hizo lo que comúnmente se llama una raya, la que se fumaron ambos. Al salir del bar se introdujeron en el vehículo del acusado, momento en el que la Policía procedió a registrarlos hallándole al acusado tres papelinas de cocaína con un peso de 1,9157 gramos y 90.000 ptas., y ocupándole al Sr. José 25.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses de arresto mayor, multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago y costas. Queden afectas a la pieza de responsabilidad civil las 90.000 ptas.intervenidas. Dése a la droga el destino legal. Devuélvase a José las 25.000 ptas. Interésese al Juzgado de Instrucción núm. 2 la conclusión y remisión a la menor brevedad de la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado el que haya estado privado de libertad, por lo que deberá acreditarse el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción en la sentencia del art. 24.2 de la Constitución Española , motivo que se articula con fundamento en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Infracción de ley en la sentencia, motivo con fundamento en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infringido en la sentencia el art. 344, como el art. 6.° bis del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Ignacio como autor de un delito contra la salud pública porque estando con José , también consumidor de cocaína, "hizo lo que comúnmente se llama una raya, la que se fumaron ambos».

Dicho condenado recurrió en casación en base a dos motivos, de los cuales sólo es necesario examinar la primera parte del segundo, pues su estimación, conforme se razona a continuación, lleva consigo una resolución absolutoria, y ello excusa del estudio del resto de las cuestiones planteadas.

Segundo

En el motivo 2.°, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otras alegaciones, se dice que hubo aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , porque la conducta del recurrente no debió sancionarse conforme a este precepto, y esta Sala entiende que tiene razón el recurrente.

De todos es conocida la postura reiterada de este Tribunal Supremo en cuanto que viene estimando la donación de droga como una conducta que encaja en el tipo de delito del mencionado art. 344 del Código Penal , porque para el bien jurídico protegido, la salud pública, es indiferente que la transmisión de la droga a un tercero lo sea a título oneroso o gratuito, pues lo que se sanciona nada tiene que ver con la existencia o no de ánimo de lucro, y, desde luego, y esto es lo importante, con tal conducta se favorece el consumo ilegal de sustancias estupefacientes, que es uno de los supuestos contemplados en tal norma penal (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 19 de mayo de 1989 y 25 de enero de 1992, que razonan ampliamente al respecto).

Igualmente, la doctrina de esta Sala reiteradamente ha proclamado que ha de reputarse donación la invitación gratuita al consumo, es decir, el hecho de compartir por varias personas la droga tóxica que uno o varios de ellos aportan, de modo que el que la proporciona para tal consumo colectivo debe ser reputado autor de esta clase de delito, porque, como dice la Sentencia de 15 de marzo de 1985, no han de abrirse nuevos portillos a la impunidad del autoconsumo (Sentencias de 18 de marzo de 1980, 26 de octubre de 1981, 20 y 26 de junio de 1985, 6 de abril de 1989 y la ya mencionada de 19 de mayo de 1989, entre otras muchas).

Ahora bien, en el caso presente, en el que simplemente hubo un acto aislado de consumo por dos personas, ambas adictas a la cocaína, referido a una cantidad ínfima, "lo que comúnmente se llama una raya», según dice la propia sentencia recurrida, ante lo insignificante de tal conducta, ha de entenderse que nos encontramos ante un caso más de autoconsumo que es impune como lo son los supuestos de autolesión.

Ya la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1984 absolvió en un caso en que varias personas compartieron el consumo de unos porros de hachís aspirando alternativamente su humo, y la antes citada, de 6 de abril de 1989, admite la hipótesis de que en algún caso las invitaciones entre adictos pudieranreputarse una modalidad de autoconsumo atípico.

Así pues, ha de estimarse esta primera parte del motivo 2.º del presente recurso, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Ignacio , y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de marzo de 1991 , declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, con el núm. 264/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra el procesado Ignacio , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta misma Sala dictada en esta misma causa, estimamos que el comportamiento de autos no es constitutivo de infracción penal, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Segundo

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Ignacio , dejando sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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