STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16743
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.266.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley. MATERIA: Falsedad ideológica.

Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302 y 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1982; 31 de marzo, 16 de julio y 24

de octubre de 1984; 2 de marzo y 23 de diciembre de 1985; 12 de noviembre de 1986; 29 de febrero

de 1988; 1 de febrero y 8 de mayo de 1989; 12 de febrero, 15, 18 y 20 de junio, 6 y 11 de julio y 13

de noviembre de 1990; 22 de febrero, 1 de abril, 17 de octubre y 20 de noviembre de 1991, y 13 de

mayo de 1992.

DOCTRINA: La denominada por la doctrina científica falsedad ideológica requiere la realización de

una declaración de voluntad destinada a su incorporación a un documento público, oficial o

mercantil, que supone una notoria alteración de la verdad con directa y virtual trascendencia

jurídica, a más de un dolo falsario como elemento finalístico y tendencial y afectante a elementos

esenciales y trascendentes del documento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao instruyó sumario con el núm. 108/1988 contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 25 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que el día 9 de noviembre del año 1987, el acusado Narciso , nacido el 29 de octubre de 1957, ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 6 de julio de 1987, firme el 29 de octubre de 1987, por delitos derobo con violencia y utilización ilegítima de vehículo de motor, en la que se le impusieron entre otras penas, por el segundo delito, la de privación de permiso de conducir por dos años, acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico y solicitó la renovación del permiso de conducir y, al exigírsele la presentación del documento antiguo, que se hallaba depositado en el Juzgado de Durango desde el día 6 de octubre del mismo año, en ejecución de la pena antes referida, declaró bajo juramento haberlo extraviado, obteniendo de esta forma el documento renovado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Narciso del delito de quebrantamiento de condena del que había sido acusado, y así mismo debemos condenar y condenamos al procesado Narciso , como autor responsable de un delito de falsedad de documento oficial precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Estimándose excesiva por este Tribunal la pena impuesta a la vista de las circunstancias concurrentes, se propone al Gobierno la concesión de un indulto total de la pena impuesta o alternativamente su conmutación por la de inferior grado. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Basado en el art. 847 y el 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Su representado no tuvo conocimiento de la alteración de la verdad que señala el art. 302.4.° del Código Penal , ni tampoco voluntad para realizarla, y además no ha quedado acreditado ni ha sido objeto de discusión en el juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un motivo único de infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desarrolla el recurso de casación interpuesto por el procesado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 25 de mayo de 1990 , que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 ptas., accesorias y costas.

Se aduce en el motivo que el recurrente no tuvo conocimiento de la alteración de la verdad que señala el art. 302.4.º del Código Penal , ni tampoco voluntad para realizarla. Se añade así mismo que tal elemento de carácter subjetivo no ha quedado acreditado y ha sido objeto de discusión en el juicio oral.

Entiende el motivo que el acusado fue a pedir un nuevo carné, creyendo que había cumplido la pena.

Segundo

Con toda razón ha informado el Ministerio Fiscal que se incurre en las causas de inadmisión del núm. 3 del art. 884 y núm. 1 del art. 885 de la Ley procesal penal , además de carecer de fundamentación legal y doctrinal, con referencias al juicio oral, que no respeta los hechos probados.

La vía casacional utilizada exige un escrupuloso respeto al factum, que permanece intangible, ya que sólo se ventila el error iuris. El relato probado de la sentencia impugnada nos describe al recurrente sancionado por un delito de robo con violencia y utilización ilegítima de vehículo de motor, en la que se le impuso, entre otras sanciones, la privación del permiso de conducir por dos años en resolución que alcanzófirmeza, y que acudió el 9 de noviembre de 1987 a la Jefatura Provincial de Tráfico y solicitó la renovación del permiso de conducir y al exigírsele la presentación del antiguo, que tenía depositado en el Juzgado de Durango en ejecución de la referida pena desde el día 6 de octubre de dicho año, declaró bajo juramento haberlo extraviado, obteniendo de esta forma el documento renovado. 1130 JURISPRUDENCIA PENAL

Tales hechos, intangibles en esta vía, describen una falsedad ideológica del art. 303, en relación con el art. 302.4.° del Código Penal . Es reiterada la doctrina de esta Sala que conceptúa el permiso de conducir como documento oficial tanto por estar atribuida su expedición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, organismo oficial y que desempeña funciones públicas, como por legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos -Sentencias de 15 de diciembre de 1982, 16 de julio de 1984, 2 de marzo y 23 de diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988, 1 de febrero y 8 de mayo de 1989, 12 de febrero, 6 y 11 de julio de 1990, 22 de febrero y 17 de octubre de 1991, y 13 de mayo de 1992.

La denominada por la doctrina científica falsedad ideológica requiere la realización de una declaración de voluntad destinada a su incorporación a un documento público, oficial o mercantil, que supone una notoria alteración de la verdad con directa y virtual trascendencia jurídica, a más de un dolo falsario como elemento finalístico y tendencial y afectante a elementos esenciales y trascendentes del documento.

Todos los requisitos que la doctrina de esta Sala ha exigido para la punibilidad de la falsedad ideológica -precisamente la del núm. 4 del art. 302 en relación con el art. 303 del Código Penal - concurren en este supuesto: a) Existencia de una declaración realizada en un documento oficial y con trascendencia jurídica, b) Que afecte a elementos trascendentales y esenciales, c) Que la culpabilidad encuentre reflejo en el dolo falsario como elemento teleológico -Sentencias de 31 de marzo y 24 de octubre de 1984, 15, 18 y 20 de junio y 13 de noviembre de 1990, 1 de abril y 20 de noviembre de 1991.

El recurrente realizó una declaración en un documento oficial, permiso de conducir, y con trascendencia jurídica no sólo por su habilitación para tal actividad, sino para su expedición, alegando con juramento el extravío del que poseía, afectante a un elemento tan esencial, no sólo de ocultación de la retirada como pena de tal documento, sino la falsa manifestación del extravío, con una voluntad intencional y maliciosa de eludir el cumplimiento de la sanción por un delito.

El motivo debe ser desestimado y con él el recurso que lo sustenta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 1990 , en causa seguida a Narciso por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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