STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16764
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 520.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Sanción. Tipificación.

NORMAS APLICADAS: Estatuto Jurídico del Personal Médico, Decreto 3160/1966 .

DOCTRINA: El hecho de no prestar asistencia sanitaria tiene su mejor encuadre en "los malos tratos a los pacientes» y en la "negligencia médica» que en la "falta de probidad», ya que ésta requiere una nota característica como cauce a través del cual entra la vida privada o actitud personal del empleado público en el terreno disciplinario, por trascender aquélla al plano de la actuación funcionarial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.003 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de enero de 1990 , sobre sanción de suspensión definitiva del servicio. Habiendo sido parte apelada don Baltasar , representado y defendido por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: 1.°) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar contra dos resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de agosto de 1987, por las que se desestimaban sendos recursos de reposición por aquel deducidos contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de diciembre de 1986, y contra otra del mismo Subsecretario de 26 de febrero de 1987. 2.") Confirmamos la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de diciembre de 1986, y la resolución de 5 de agosto de 1987, confirmatoria de la anterior 3.°) Declaramos la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de febrero de 1987, y su resolución confirmatoria de 5 de agosto de 1987, contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, debiéndose modificar la sanción impuesta en la forma que se indica en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia. 4.°) No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 7 de mayo de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. 1-1 Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria de las Resoluciones sancionadoras del Ministerio de Sanidad.

Cuarto

El Procurador Sr. Pérez-Mulet, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y se confirme la apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 13 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación se contrae al extremo de la sentencia apelada que, anulando la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, del 5 de agosto de 1987, confirmatoria de la anterior del 26 de febrero, próximo pasado, rebajó la sanción de suspensión definitiva que había sido impuesta a don Baltasar , Médico especialista del aparato digestivo en un ambulatorio de la Seguridad Social, hasta otras tres de suspensión de empleo y sueldo. La Abogacía del Estado, pretende en esta instancia la revocación de la sentencia, y el mantenimiento de la sanción inicialmente impuesta; frente a ello el sancionado, en su calidad de apelado solicita la confirmación de la resolución judicial impugnada.

Segundo

Los hechos que dieron lugar a la sanción cuestionada, quedan sintéticamente referidos a haber dejado de prestar asistencia sanitaria, ya que no les prescribió tratamiento alguno, ni les practicó técnicas exploratorias propias de la especialidad a ocho pacientes, beneficiarios de la Seguridad Social, había tratado incorrectamente a otros cuatro, cuando acudieron a su consulta, y a otros tres, alegando que no eran de su especialidad, sin apenas estudio y sin solicitar ningún tipo de analítica, haberlos remitido a otros especialistas. La razón que llevó a la Administración a elegir la tipificación única de falta de probidad, del art. 66,4 f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico, Decreto 3160/1966 , y la sanción de suspensión definitiva, fue la estimación de que los hechos antes descritos que habían sido objeto de un único expediente disciplinario, núm. 120/1986, debían ser puestos en relación con la anterior conducta del Médico sancionado, que ya había sido objeto de diversas informaciones reservadas, y expedientes sancionadores, en uno de los cuales, el núm. 8920/85, seguido por hechos del todo similares a los antes descritos, se le habían llegado a imponer, por la comisión de tres faltas graves, sanciones de suspensión que sumaban dos años y dos meses; y que si bien no habían podido dar lugar a la apreciación de reincidencia, a efectos de agravación o elección de tipo, sin duda por la falta de firmeza de la resolución dictada en el último de los expedientes citados, permitían considerar el conjunto de actuaciones del imputado, como contrarias a la esencia de la profesión medica, y a la probidad exigible para su desempeño. Siendo estas últimas apreciaciones las que fundamentalmente se esgrimen por la Abogacía del listado en la apelación, en apoyo de sus pretensiones.

Tercero

A la vista de los hechos, entiende este Tribunal, que es preferible el criterio elegido por la sentencia apelada, contemplando los hechos, a efectos de su punición, como una serie puntual de incumplimientos, en cuanto que bajo esta perspectiva es más específica la tipificación que puede realizarse a la vista del Estatuto de aplicación, en el que la falta de asistencia sanitaria, a que corresponde el primer grupo de los hechos descritos tiene su particular encuadre en el art. 66,3 c), los malos tratos a los pacientes en el apartado g), y la negligencia médica del último grupo, en el 1), todos de esc precepto, con la catalogación de graves, quedando abierta para el futuro la posibilidad de imposición de la sanción de suspensión definitiva ahora elegida, para el caso de que el imputado vuelva a reincidir en las mismas conductas. Y ello porque en los hechos enjuiciados no se advierte con claridad la existencia de una nota que caracteriza a la falta de probidad, según constante jurisprudencia, como cauce a través del cual entra la vida privada o actitud personal del empleado público en el terreno disciplinario, por trascender aquella al plano de la actuación funcionaría! o de empleado público, dado que los hechos que ahora se cuestionan se desenvuelven estrictamente en el campo de la actuación profesional del imputado.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se adviertan motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia del 16 de enero de 1990 , dictada en su recurso núm. 1.596/1987, sobre sanción de suspensión definitiva a Médico de ambulatorio de la Seguridad Social.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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