STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:16741
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.496.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: La deducción sobre la existencia de tráfico viene asistida de los argumentos lógicos y

de experiencia antes expuestos, inferencia avalada por el testimonio policial sobre la presencia

asidua en dicho descampado de drogadictos con fines de compra, que pudieron verificar en dos

casos.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Asunción y Agustín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 14 de marzo de 1990 que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus instruyó procedimiento abreviado con el núm. 359/1989, contra Asunción y Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 14 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  1. resultando: Probado y así se declara "que teniéndose conocimiento de que en un descampado sito en las proximidades de la autovía de Bellisens, de esta jurisdicción, se realizaba tráfico de estupefacientes, se efectuó por los agentes de la autoridad una discreta vigilancia y al comprobar que llegaban en automóvil en distintas fechas y horas personas fichadas como drogadictos, que departían con las personas que allí estaban y que se marchaban a continuación, varios agentes de paisano se apostaron a las 8 horas del día 15 de marzo de 1989, en los alrededores y tras esperar escondidos, a las 9,30 horas sorprendieron en dicho lugar a los hoy acusados, los esposos Asunción y Agustín , mayores de edad, sin antecedentes ella y condenado como autor de un delito de robo con intimidación en Sentencia firme de 8 de septiembre de 1988 él; apodados los "Toretes", siendo rodeados y detenidos por los agentes, que encontraron a los pies de la mujer una bolsa de plástico conteniendo 12,97 gramos con una riqueza de heroína del 1 por 100 con una cantidad total de dicha droga de 0,12 gramos, y escondidos entre sus prendas íntimas dos bolsas conteniendo 0,43 gramos de sustancia con una riqueza de heroína del 25 por 100 equivalente a 0,1 gramos de heroína una, y 0,82 gramos con riqueza de heroína del 28 por 100 equivalente a 0,2 gramos de heroínala otra y en poder del hombre una bolsa de plástico, una navaja y unas tijeras, droga que era destinada a la venta al no ser los acusados consumidores de droga, aunque tienen un hijo drogadicto y son padres de siete hijos; mientras se realizaban y ultimaban tales diligencias llegaron al lugar dos personas, una en taxi y otra en coche propio, que fueron identificadas y que reconocieron ante los agentes de la autoridad que acudían a aquel lugar con el fin de comprar droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Asunción y Agustín , en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa conjunta de

1.000.000 de ptas., con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, Asunción , del 15 de marzo al 12 de abril de 1989, y Agustín , del 15 al 29 de marzo de 1989, practicándose en su caso liquidación de condena. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley por los acusados Asunción y Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Asunción y Agustín basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : por falta de aplicación o vulneración del art. 24.2.º de la Constitución (presunción de inocencia), invocando expresamente la vía casacional prevista en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción constitucional de inocencia debe recibir trato prioritario, por obvias razones metodológicas, posponiendo el motivo por infracción de ley formalizado en primer término; y respecto de la prueba enervante de dicha presunción basta referirse a las declaraciones de los policías actuantes en el atestado que, en el juicio oral, depusieron sobre la detención de los acusados -luego de seguir varios días sus pasos y actividades-, realizada en el descampado donde acudían y entraban en contacto con conocidos toxicómanos, coincidiendo con la llegada de dos sujetos que manifestaron su propósito de comprar estupefacientes; a esto se une el hallazgo en poder de los detenidos de 1,25 gramos de heroína con riqueza del 26 por 100, escondida en una prenda íntima de la mujer, y una bolsa de plástico con 12,97 gramos de heroína de muy baja riqueza; también consta que el acusado iba provisto de una bolsa de plástico, navaja y tijeras. Es patente que las referencias de los policías nacionales sobre la presencia habitual de toxicómanos en el lugar donde acudían los interesados con propósito de compra, junto a la posesión, con ciertos visos de clandestinidad y sin ser drogadictos, de las sustancias referidas, y la tenencia del plástico, las tijeras y la navaja, instrumentos idóneos para la dosificación de la droga y confección de papelinas, permiten afirmar, como ha hecho la sentencia de instancia, la existencia de tráfico de estupefacientes imputable a los acusados, y, consecuentemente, desvirtuada la presunción aludida.

Segundo

El primer motivo de casación, en la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal y en su desarrollo arguye que la sentencia recurrida "no tiene basamento probatorio suficiente para acreditar la existencia de tráfico de drogas". Desconoce este razonamiento que en la vía elegida los hechos probados son intangibles, y el único extremo revisable en el recurso casatorio son las inferencias del Tribunal sobre el propósito de tráfico. Todos los datos o referencias fácticas señaladas en el fundamento anterior están recogidas en el hecho probado, y, consecuentemente, la deducción sobre la existencia de tráfico viene asistida de los argumentos lógicos y de experiencia antes expuestos, inferencia avalada por el testimonio policial sobre la presencia asidua en dicho descampado de drogadictos con fines de compra, que pudieron verificar en dos casos.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, interpuesto por los acusados Asunción y Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 14 de marzo de 1990 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándoles en las costas del recurso.

Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto. -Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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