STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:16793
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.455.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Valor urbanístico.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978. Orden de 22 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: El coeficiente señalado en el apartado 2.2 de la regla novena de la Orden de 22 de

septiembre de 1982, solamente sería utilizable si el valor urbanístico se hubiese determinado según

el asignado a los terrenos a efectos de Contribución Territorial Urbana, por cumplirse los requisitos

expresados en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística .

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.461/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fortaleny (Valencia), contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/88 . Habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos los recursos contenciosos-administrativos acumulados interpuestos por doña María Cristina , don Pedro Enrique y el Ayuntamiento de Fortaleny contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de noviembre de 1987, expedientes 31/87 y 32/87, y resoluciones del mismo órgano de 21 de enero de 1988, desestimatorios de los recursos de reposición contra aquéllos interpuestos sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la citada sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones de doña María Cristina y don Pedro Enrique y la del Ayuntamiento de Fortaleny, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión del rollo y expediente a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fortaleny (Valencia), se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta eltrámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia apelada y se dicte otra en la que se tenga en cuenta la minoración del coste real de las obras de urbanización. No habiéndose personado doña María Cristina y don Pedro Enrique ante este Tribunal Supremo, en el plazo concedido para ello, esta Sala dicta auto de 19 de diciembre de 1990 declarando desierta la apelación en cuanto a los mismos.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación tiene su origen en el acuerdo del Ayuntamiento de Fortaleny (Valencia) de expropiar dos parcelas, propiedad respectivamente de doña María Cristina y de don Pedro Enrique , a fin de proceder a la construcción de un polideportivo municipal en terrenos destinados a tal fin en el Plan General de Ordenación Urbana. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictó resolución el 19 de noviembre de 1987, valorando la parcela de doña María Cristina en 6.768.720 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. Aparte del valor de la plantación, que no es objeto de debate, justipreció los 1.700 m2 de terreno expropiado a 3.167 ptas./m2. Por una segunda resolución de la misma fecha el Jurado tasó la finca de don Pedro Enrique en 5.972.400 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, tomando igualmente como precio del terreno afectado (1.500 m2) el de 3.167 ptas./m2. Desestimando los recursos de reposición interpuestos, promovieron recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos del Jurado tanto el Ayuntamiento de Fortaleny como 1ºs expropiados. Acumulados los correspondientes recursos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pronunció sentencia el 20 de diciembre de 1989, desestimando los recursos interpuestos y confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia. Contra la aludida sentencia presentaron recurso de apelación, por una parte, doña María Cristina y don Pedro Enrique , y, por otra, el Ayuntamiento de Fortaleny, recursos que procede ahora examinar.

Segundo

Por lo que se refiere al recurso de apelación promovido por el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en nombre de doña María Cristina y don Pedro Enrique , consta que habiendo sido tenido por interpuesto y emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo en el término de treinta días, doña María Cristina y don Pedro Enrique no efectuaron su personación, por lo que se dictó auto el 19 de diciembre de 1990 declarando de oficio desierta la apelación por lo que respecta a dichas partes procesales, debiendo continuar el procedimiento con el otro recurrente (el Ayuntamiento de Fortaleny). Por tanto, declarada desierta la apelación en cuanto a los dos citados apelantes, la sentencia de instancia ha quedado firme respecto a ellos (art. 99 de la Ley de Jurisdicción), sin que sea posible modificar en su beneficio los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, lo que significaría una reformatio in peius para la parte que ha mantenido su recurso de apelación (el Ayuntamiento de Fortaleny).

Tercero

El Ayuntamiento de Fortaleny, en su escrito de alegaciones, formula la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra en la que se tenga en cuenta la minoración del coste real de las obras de urbanización. Para decidir la cuestión planteada debemos partir de que nos encontramos ante una expropiación urbanística, determinada porque el Plan General de Ordenación Urbana destinó las parcelas expropiadas a la construcción de un polideportivo municipal ( art. 64 de la Ley del Suelo de 1976 ). El terreno tiene la calificación de suelo urbano, y el propio Ayuntamiento de Fortaleny, en su sesión de 2 de abril de 1987, aprobó como hoja de aprecio la valoración efectuada por el arquitecto don Eusebio , en la que se asignaba a los terrenos un coeficiente de edificabilidad del 2,07, que fue el aceptado por el Jurado, por lo que no son admisibles las alegaciones del Ayuntamiento sobre que el referido coeficiente parece excesivo, ya que fue admitido expresamente por la Corporación municipal. El tema principal objeto de debate consiste en determinar cómo debe valorarse el hecho de que los terrenos expropiados carecen de cualquier infraestructura urbanística, por lo que su valor urbanístico, fijado conforme al art. 105 de la Ley del Suelo , debe hallarse aplicándole la minoración que resulte de los costes de urbanización. El Jurado toma en cuenta lo prevenido en el art. 105.3 de la Ley del Suelo entonces vigente y aplica la reducción del 15 por 100 al valor urbanístico a que llega, reducción que el citado precepto califica como máxima "enconsideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate». El Ayuntamiento de Fortaleny estima, por el contrario, que los costes de urbanización deben fijarse en 2.400 pesetas metro cuadrado, precio referido al año 1987, fecha de la expropiación. Para justificar esta cifra invoca el informe del arquitecto don Eusebio , fechado el 29 de marzo de 1989, y aportado como prueba documental a los autos de primera instancia por el propio Ayuntamiento de Fortaleny. Este informe no sólo ha sido presentado por la parte interesada en el litigio, sino que coincide con la cantidad asignada al concepto que nos ocupa en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Fortaleny, en la que se aceptaba precisamente la valoración efectuada por el mismo arquitecto, don Eusebio , como ha quedado expuesto anteriormente. Por ello, la Sala estima que, en este punto, debe prevalecer el criterio del Jurado, fundado en el art. 105.3 de la Ley del Suelo , ya que las hojas de aprecio de los interesados (en este caso del Ayuntamiento de Fortaleny), así como los informes aportados por las partes procesales, tienen siempre un carácter parcial, carente de la necesaria objetividad (sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1992). Por tanto no es posible admitir la cifra que, como costes de urbanización de los terrenos expropiados, señaló el Ayuntamiento de Fortaleny en su hoja de aprecio, debiendo ratificarse, en cambio, el criterio del Jurado, que aplicó el máximo porcentaje establecido por el art. 105.3 de la Ley del Suelo , lo que en definitiva conduce a desestimar el recurso en lo que se refiere a los motivos analizados.

Cuarto

El Ayuntamiento de Fortaleny manifiesta que, a su juicio, de no aceptarse su anterior pedimento, además del 15 por 100 de minoración utilizado por el Jurado, hay que aplicar los criterios correctores de la legislación tributaria por conceptos análogos y, en este sentido, invoca el apartado 2.2 de la regla novena de la Orden de 22 de septiembre de 1982, según la cual, en caso de terrenos sin edificar que, por circunstancias urbanísticas o legales, debidamente justificadas, resulten inedificables y mientras subsista esta condición, se aplicará a la parte de terreno afectada el coeficiente 0,50 respecto al valor que correspondiere en caso de no existir dicha afección, excluyendo esta aplicación la de cualquier otro coeficiente. El aludido precepto, según el Ayuntamiento recurrente, debe tomarse en cuenta en virtud de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 105.3 de la Ley del Suelo , que dispone que la corrección regulada en el párrafo primero "se aplicará con independencia de las que, por conceptos análogos, procedieren con arreglo a la legislación tributaria». A este respecto debe advertirse que la Orden de 22 de septiembre de 1982 contiene las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana. Por ello, el apartado 3 del art. 105 ha de interpretarse poniéndolo en relación con el apartado primero del mencionado artículo, cuando establece que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según si situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento "se atribuya a efectos fiscales» al iniciarse el expediente de valoración. Por esta razón, el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística previene que el valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, cuando concurran los requisitos que expresa, supuesto que no ha sido aplicado para valorar los terrenos que nos ocupan. En su virtud, la Sala estima que no debe tomarse en cuenta en este caso un coeficiente que es uno de los elementos determinantes del valor catastral señalado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, a la que atiende el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para fijar el valor urbanístico de los terrenos, cuando se cumplen unos requisitos que no concurren desde luego en la presente "litis». En suma, el coeficiente señalado en el apartado 2.2 de la regla novena de la Orden de 22 de septiembre de 1982 solamente sería utilizable si el valor urbanístico se hubiese determinado según el asignado a los terrenos a efectos de Contribución Territorial Urbana, por cumplirse los requisitos expresados en el repetido art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . Como no se ha producido de esta manera para tasar el justiprecio de las parcelas expropiadas, ello determina que no sea pertinente aplicar el coeficiente del 0,50 solicitado por el Ayuntamiento de Fortaleny y la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.

Quinto

Procede igualmente desestimar las otras razones expuestas en el recurso promovido por el Ayuntamiento de Fortaleny. El valor de adquisición de un terreno colindante con las parcelas expropiadas que figura en una escritura de compraventa de 6 de noviembre de 1986 no puede aceptarse, ya que se ignoran las circunstancias urbanísticas de tal terreno y, además, el precio libremente convenido por las partes en un supuesto concreto no puede prevalecer sobre el valor urbanístico determinado conforme a las normas de la Ley del Suelo . Los índices aprobados a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos constituyen un mínimo, inaplicable cuando el valor urbanístico fijado con arreglo al art. 105 de la Ley del Suelo es superior a tales índices ( arts. 108 de la Ley del Suelo y 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística ). Finalmente, los valores agrícolas o el hecho de que los terrenos expropiados no aparecen en el padrón de Contribucion Territorial Urbana no influyen en la determinación del justiprecio, cuando se trata de un suelo calificado como urbano, según reconoce el Ayuntamiento de Fortaleny en su hoja de aprecio, cuyo valor urbanístico se obtiene conforme al art. 105 de la Ley del Suelo.

Sexto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fortaleny contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 354/88 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 63/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 Febrero 2021
    ...contraria a la buena fe procesal, y a la prohibición de ir contra los propios actos ( SSTS de 20 de febrero y 30 de abril de 1990, 30 de octubre de 1992 o la de 25 de octubre de 1999, entre otras En segundo lugar alega la excepción de litisconsorcio pasivo, cuestión que ha sido resuelta por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR