STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:16798
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.539.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 231 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de junio de 1922.

DOCTRINA: El delito de atentado alcanza, dentro de su ámbito sancionador, entre otras conductas,

la de quienes acometen a las autoridades "cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus

cargos o con ocasión de ellas» ( artículo 231.2.° del Código Penal ). Dicho delito -como recuerda la

Sentencia de 2 de febrero de 1990- no es un delito contra las personas investidas de una

determinada función pública, sino un delito contra la seguridad interior del Estado. De ello se

deduce que lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello

permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que, como ha declarado

reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus

funciones le prive de la especial protección del precepto que examinamos.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Enrique , Gerardo , Jose Manuel y Alexander , contra sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que les condenó por delito de atentado a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Barrallat López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vitigudino instruyó sumario con el núm. 76 de 1980 contra Pedro Enrique , Gerardo , Jose Manuel y Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 7 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado y así se declara, que para el día 26 de marzo de 1990, a las docetreinta horas, por el Sr alcalde del Ayuntamiento de Al-deadávila de la Ribera, don Carlos Daniel , se acordó la celebración de un pleno extraordinario al objeto de tratar exclusivamente sobre la celebración o no, de un festival taurino en la primavera, al igual que en los dos años anteriores siendo convocados al efecto los concejales mediante citación expedida con fecha 23 del mismo mes. En la mañana del indicado día 26 de marzo de 1990 varios vecinos de la localidad, en un número aproximado de 40 ó 50, y algunos de ellos miembros de la Asociación de Vecinos "Arribes del Duero", se congregaron en la plaza del Ayuntamiento, ya que tenían intención de asistir al referido pleno extraordinario al no estar de acuerdo con la celebración del festival taurino, porque en los años anteriores había supuesto la pérdida económica para el Ayuntamiento. A la hora señalada, es decir, a las doce treinta horas, se inició la celebración del ya referido pleno extraordinario asistiendo al mismo, además del alcalde don Carlos Daniel , los concejales don Evaristo , don Jose Pedro , don Arturo , don Lorenzo y don Jesús Luis , por unanimidad de todos ellos se acordó la celebración del festival taurino el día 14 del siguiente mes de abril, terminándose la sesión a las doce horas y treinta y tres minutos. Pocos minutos después de terminada la sesión, llegaron a la planta primera del Ayuntamiento, donde se encuentran las dependencias de la Secretaría, varios vecinos de la localidad al objeto de asistir a la celebración del pleno extraordinario, entre ellos los acusados Pedro Enrique , conocido por Pedro Enrique " Chapas ", presidente de la Asociación de Vecinos "Arribes del Duero"; Gerardo , apodado " Moro ", y miembro de tal Asociación; Jose Manuel y Alexander , asimismo miembros de la Asociación, y todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Al ser informados por el secretario de la Corporación de que el pleno ya se había celebrado, tanto por los acusados como por las personas que con ellos habían subido, así como también por otros dos concejales que llegaron posteriormente se protestó por entender que se había celebrado rápidamente con la exclusiva finalidad de evitar su asistencia al mismo, lo que motivó que los ánimos se encresparan, cruzándose diversas frases, que no ha podido concretarse que fueran insultantes, con el alcalde. Momentos después el alcalde, don Carlos Daniel , salió del Ayuntamiento, acompañado de los concejales Jose Pedro , Arturo y Jesús Luis , y seguido por los acusados y otro grupo de personas. Ya en la plaza el acusado Pedro Enrique agarró al alcalde, don Carlos Daniel , abalanzándose sobre él los también acusados Gerardo , Jose Manuel y Alexander , y entonces uno de ellos o bien otra persona, sin que haya podido determinarse, le dio un puñetazo en la cara, cayendo al suelo boca arriba, a consecuencia de lo cual sufrió hematoma periorbitario en ojo izquierdo, traumatismo craneoencefálico y contusiones, tardando en curar dieciséis días, durante todos los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Enrique , Jose Manuel , Gerardo y Alexander , como autores directamente responsables de un delito de atentado a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 100.000 ptas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 4.000 ptas o fracción que dejaran de satisfacer, así como al pago cada uno de ellos de una octava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen solidariamente por partes iguales a Carlos Daniel en la cantidad de 100.000 ptas. Y debemos absolver y les absolvemos libremente del delito de lesiones de que también venían acusados, declarando de oficio las otras cuatro octavas partes de las costas causadas. Reclámense del Juzgado de Instrucción de Vitigudino las correspondientes piezas de responsabilidad civil, debidamente terminadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Pedro Enrique , Gerardo , Jose Manuel y Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados. 2.º Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia resultaba una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 3.º Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo, en concreto, por aplicación indebida del art. 231, párrafo 2.°, del Código Penal . 5.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 231.2. 6.º Infracción de principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , que se formula al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 10 de noviembre pasado, con asistencia de la Letrada recurrente doña Esther Rodríguez Villamil que defendió el primer y segundo motivo informando; mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Julio Fernández Seguero que defendió los motivos cuarto y sexto del escrito de formalización, informando; del Letrado don Santiago Sánchez Vicente que mantuvo también el recurso defendiendo el motivo tercero y quinto, informando; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, manifestando que "la imprecisión y ausencia de una delimitación explícita rotunda de los comportamientos individualizados de los acusados en estos hechos es una nota característica detectable en los hechos probados...». Y, en tal sentido hace mención expresamente de las expresiones "... agarró al alcalde...» y "... abalanzándose sobre él...»; afirmando que "la falta de claridad viene determinada por no especificarse si el agarrón fue violento o agresivo y si el abalanzamiento supuso agresión...».

El vicio procesal aquí denunciado se produce cuando la redacción del relato fáctico de la sentencia es confusa, imprecisa o insuficiente, haciendo trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada a los hechos probados (ver, ad exemplum, las Sentencias de 19 de febrero y 3 de diciembre de 1991).

El relato fáctico de la sentencia recurrida, ciertamente, no adolece de tales defectos, en cuanto describe ordenada y sintéticamente lo acaecido el día de autos, y, concretamente, que, al salir del Ayuntamiento el alcalde de Aldeadávila, el mismo fue agarrado por el acusado Pedro Enrique , al tiempo que los otros acusados se abalanzaron sobre él. La falta de otras precisiones sobre el comportamiento individualizado de cada uno de los acusados constituye una cuestión distinta de la que aquí debe ser examinada, en cuanto directamente relacionada con el contenido de las pruebas practicadas - cuya valoración es competencia de la Sala de instancia- y, en último término, con la adecuada calificación jurídica del factum, denunciable, en su caso, por otra vía. El Tribunal, en último término, no puede declarar probados más extremos que aquellos sobre los que haya podido formar la correspondiente convicción y en la medida que estime precisa para su ulterior calificación jurídica.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados».

Dice la parte recurrente que "la contradicción resulta de que en el último párrafo de los hechos probados se dice que un acusado agarra al alcalde y los otros se abalanzan sobre él, para inmediatamente señalar que uno de ellos o bien otra persona, le dio un puñetazo en la cara. ¿Cómo es posible que el acusado que agarra, pueda ser el que dio el puñetazo, como pudiera interpretarse de las declaración de los hechos?»; y luego añade "la contradicción es manifiesta igualmente entre el hecho de agarrar y abalanzamiento... y las expresiones contenidas en el fundamento jurídico primero que habla de acometimiento, embestida, arrojándose con ímpetu y otros como acto de acatamiento (debe entenderse acometimiento) claro, constituido por el hecho de abalanzarse...».

El vicio de contradicción determinante de la nulidad de la sentencia a que se refiere el motivo ahora examinado, surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera antitéticos entre sí que su coexistencia resulte imposible, siendo además insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo, sin que pueda hablarse del referido vicio cuando para encontrar las supuestas contradicciones sea menester acudir a interpretaciones más o menos lógicas o conceptuales (ver Sentencias de 28 de febrero de 1989, 26 de marzo y 4 de abril de 1991, entre otras muchas).

Nada de lo dicho sucede en el presente caso. No se denuncia ninguna contradicción gramatical o in terminis. No es pertinente, por lo demás, ex a-. frontar el relato fáctico con la fundamentación jurídica de la sentencia, fin último término, debe reconocerse, incluso que es perfectamente posible que un persona sujete a otra (con una mano) y, al mismo tiempo, la golpee (con la otra mano).En definitiva, pues, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba», citando, para demostrarlo, "las actas correspondientes a los plenos del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera de los días 15 y 26 de marzo de 1990», cuyo contenido no se ha incluido en los hechos probados.

Pretende la parte recurrente acreditar, por este medio, que el alcalde de Aldeadávila se extralimitó en sus funciones, por cuanto en el segundo pleno se aprobó la celebración del festival taurino -al que se oponían parte de los vecinos- sin cumplir previamente lo acordado en el primero de dichos plenos, en el que se había convenido que la decisión sobre su celebración quedaba supeditada "al conocimiento previo y estudio de tres presupuestos de gastos», cosa que luego no se respetó.

Este motivo se vincula seguidamente con el quinto -deducido al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en el que se denuncia infracción de ley por "la aplicación indebida del art. 231, núm. 2, y de la doctrina legal referida a la inexistencia del delito de atentado cuando se ha producido grave extralimitación por parte de la autoridad en su función».

El delito de atentado alcanza, dentro de su ámbito sancionador, entre otras conductas, la de quienes acometen a las autoridades "cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas» ( art. 231.2.° del Código Penal ). Dicho delito -como recuerda la Sentencia de 2 de febrero de 1990-no es un delito contra las personas investidas de una determinada función pública, sino un delito contra la seguridad interior del Estado. De ello se deduce que lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le prive de la especial protección del precepto que examinamos (ver Sentencias de 26 de junio de 1922, 27 de marzo de 1933, 20 de junio de 1956 y 26 de enero de 1968, entre otras), sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitime cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados (ver Sentencia de 31 de octubre de 1968). En este sentido, la propia jurisprudencia ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación», que, en definitiva, comporta la reducción a mero particular de la autoridad; y así se ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato» (Sentencia de 28 de junio de 1922), cuando existe una actitud de provocación por parte de la autoridad (Sentencia de 8 de abril de 1922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias (Sentencia de 7 de marzo de 1958), cuando se profieren amenazas o se ejerce una represión para la que el funcionario o autoridad de que se trate no tienen atribuciones (Sentencia de 5 de octubre de 1907), cuando se emplean coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa (Sentencia de 31 de marzo de 1990).

De modo evidente, en el presente caso, no cabe hablar de ninguna "notoria extralimitación» por parte del alcalde de Aldeadávila, en el sentido indicado. La reacción de los acusados se produjo directamente contra un acuerdo del pleno municipal, que consideraban contrario a sus intereses, por las circunstancias en que el mismo fue adoptado, precipitadamente y sin haberse respetado lo acordado previamente en un pleno anterior. Mas, semejantes "irregularidades» no pueden justificar, en ningún caso, la reacción de los acusados, objeto de enjuiciamiento en esta causa. Las decisiones y acuerdos de las autoridades deben tener otros cauces de impugnación por parte de quienes se consideren injustamente agraviados o perjudicados por ellas distintos de las vías de hecho.

Planteadas así las cosas, es patente que la incorporación al factum de la sentencia recurrida del contenido de las actas de los plenos municipales citadas por la parte recurrente ninguna relevancia podría tener en orden a la calificación jurídica de la conducta de los hoy recurrentes. De ahí la procedencia de desestimar el motivo tercero.

La desestimación del quinto motivo debe ser mera consecuencia necesaria de la desestimación del tercero y de los razonamientos anteriormente expuestos.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 231, párrafo 2.°, del Código Penal a la vista de los hechos declarados probados, y consecuentemente del párrafo último del art. 232 de igual texto legal, referido a la penalidad del delito contenido en el artículo indebidamente aplicado».

Se destaca por la parte recurrente que, según el relato fáctico de la sentencia, el acusado Pedro Enrique solamente "agarró al alcalde, don Carlos Daniel », afirmando que "el simple hecho de agarrar noconstituye por sí mismo un acto de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave»; en tanto que respecto de los restantes acusados se dice que se abalanzaron sobre él ("abalanzándose sobre él»), sosteniendo la parte recurrente que "la indefinición de la acción de abalanzarse debe suponer, a falta de una mayor precisión, su no inclusión en la figura delictiva del atentado».

Para valorar la conducta enjuiciada de una manera jurídicamente correcta, no pueden aislarse determinadas expresiones del factum, sino que es preciso examinarlas dentro del contexto global de la sentencia. Y, en este sentido, debe destacarse el ambiente en que tuvieron lugar los hechos: Con motivo del pleno extraordinario del Ayuntamiento, señalado para el día 26 de marzo de 1990, se habían congregado en la plaza entre 40 y 50 vecinos, con intención de asistir al mismo -al no estar de acuerdo con la celebración del festival taurino-. El pleno, efectivamente, tuvo lugar a la hora señalada, pero se desarrolló con tanta celeridad que los congregados no pudieron asistir a él, lo que motivó las consiguientes protestas y que se encresparan los ánimos de los congregados, de tal modo que al salir del Ayuntamiento el alcalde, los acusados se dirigieron hacia él; Pedro Enrique le "agarró» y los restantes acusados se abalanzaron sobre él. En tal momento el alcalde recibió un puñetazo en la cara, cayendo al suelo y resultando lesionado, sin que haya podido determinarse quién fue el autor de la agresión.

Con estos antecedentes, el Tribunal de instancia dice, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que "existe un acometimiento claro, constituido por el hecho de abalanzarse sobre el denunciante». Luego, en el segundo fundamento, se dice que "... del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó acreditado que éstos (los acusados), que discutían con el alcalde acerca de la precipitación con que se había celebrado el pleno extraordinario de la Corporación municipal, cuando se encontraba ya en la plaza, después de haber abandonado el Ayuntamiento, le acometieron, abalanzándose contra él, e incluso uno de ellos u otra de las personas que allí se encontraban que no ha podido determinarse, le dio un puñetazo...»; añadiendo que varios testigos afirmaron que "los acusados rodeaban al alcalde cuando éste ya se encontraba en el suelo». Finalmente, en el quinto de los fundamentos, se dice que el alcalde fue zarandeado en la plaza pública y en presencia de un gran número de vecinos.

El término abalanzarse es suficientemente expresivo (pues, según el Diccionario de la Lengua, tanto quiere decir como "arrojarse a hacer algo con imprudencia o descomedimiento»), e igualmente el de zarandear ("sacudir una cosa con ligereza y facilidad»). El hecho de agarrar al alcalde, en el contexto descrito, es suficientemente expresivo (agarrar es "asir con la mano», "asirse fuertemente»), especialmente cuando, tras haber dado con su cuerpo en el suelo el agredido, los acusados rodearon al alcalde.

En definitiva, no puede ponerse en duda que, según se desprende de la sentencia recurrida, el alcalde de Aldeadávila fue víctima de un claro acometimiento por parte de los acusados, de los que Pedro Enrique , en alguna medida, era figura destacada en cuanto presidente de la Asociación de Vecinos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Quinto

Resta por analizar el posible fundamento del sexto motivo, deducido al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se denuncia "infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española ».

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "entendemos que frente a la declaración del concejal Sr. Jose Pedro , imputando los hechos a nuestros representados, existen numerosas declaraciones que contradicen, o cuando menos, niegan la relatada por dicho concejal en la que se fundamenta en buena parte el fallo condenatorio».

La propia argumentación del recurso justifica sobradamente y sin necesidad de mayores razonamientos su desestimación. No se habla para nada de vacío probatorio, o de insuficiente prueba de cargo, ni de prueba ilegítimamente obtenida -que es lo que podría justificar la vulneración constitucional denunciada-, sino que lo que viene a cuestionarse es la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, con olvido o desconocimiento de que tal función constituye competencia exclusiva del juzgador ( art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En todo caso, justo es reconocerlo, el Tribunal de instancia además del testimonio del concejal a que se refiere la parte recurrente, ha contado con la versión del propio alcalde, así como del resto de las declaraciones de los testigos que han depuesto en esta causa. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Enrique , Gerardo , Jose Manuel y Alexander , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 7 de septiembre de 1990 , en causa seguida a los mismos por delito de atentado a la autoridad. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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