STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:16723
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.233.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contradicción en los hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de julio de 1990, 16 de enero, 24 de abril, 4 y 21 de junio, 15 de octubre y 18 y 23 de diciembre de 1991, y 26 de junio de 1992, del Tribunal Supremo; 229/1991, 28/91 y 50 y 118/1991 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación del uno implique la negación del otro, y que tal contradicción resulte de la redacción gramatical de los mismos, pero que no se da cuando para encontrar las supuestas contradicciones haya que acudir a interpretaciones más o menos lógicas o conceptuales, y además la contradicción debe ser insubsanable, esencial, interna y casual respecto del fallo.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de violación y rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Diez Pinto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell, instruyó sumario con el núm. 1 de 1990, contra Carlos y Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 26 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la madrugada del día 14 de abril de 1990, encontrándose los procesados Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias 22 de julio de 1988 y 29 de enero de 1990, por delito contra la salud pública y contrabando y por delito de lesiones, y Luis María mayor de edad y sin antecedentes "penales, en el "Pub Mediterráneo» sito en la calle Covadonga de la localidad de Sabadell, al apercibirse de la presencia en el mismo de Valentina , a la que conocían de haber trabajado con anterioridad al igual que aquéllos en el "Pub Escaila», local de alterne de la localidad de Paret de Valles, se dirigieron a la misma y, tras proferir Carlos expresiones como "ahora a comer el rabo a Luis María y vas a trabajar para él», ambos la agarraron por los pelos y la obligaron a salir del local. Una vez fuera, la introdujeron por la fuerza en el vehículo propiedad de Carlos , en el que los acompañaba una tercera persona que no tuvo intervención en los hechos, y sin cesar en ningún momento de golpearla en un lugar no determinado la sacaron del vehículo y quitándole todas las ropas la sumergieron repetidas veces la cabeza en un estanque, introduciéndola desnuda nuevamente en el vehículo. Posteriormente la llevaron al domicilio de Carlos , sito en la Plaza DIRECCION000 , núm. NUM000, 3.°, 2.º, de la localidad de Sabadell, en donde una vez en su interior y cerrando Carlos la puerta con llave y guardando ésta, la condujeron ambos a una habitación en la que continuaron golpeándola. Asimismo, desnudándose ambos procesados y sacando Carlos una navaja, la obligaron a hacerle a éste una felación mientras Luis María la penetraba vaginalmente y posteriormente a hacer otra felación a Luis María mientras la penetraba vaginalmente Carlos , sin cesar en ningún momento de intimidarla. Como consecuencia de estos hechos, Valentina resultó con contusiones en cara externa del tercio superior del músculo izquierdo, en cara interna de la muñeca izquierda, en cara posterior lateral de ambos brazos y con' una herida de cinco milímetros en labio inferior.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos , como autor responsable del delito de rapto previamente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, y como responsable de un delito de violación vía bucal también definido, con la concurrencia de la referida agravante, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de prisión menor; como autor responsable de un delito de violación vía vaginal, con la concurrencia de la agravante indicada, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor; como cooperador necesario de un delito de violación vía bucal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, y como cooperador necesario de otro delito de violación vía vaginal, con la concurrencia de la referida circunstancia, a la de catorce finos, ocho meses y un día de reclusión menor; en todos los casos con las accesorias legales correspondientes. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como autor responsable de un delito de rapto previamente definido, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; como responsable de un delito de violación vía bucal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; como autor responsable de un delito de violación vía vaginal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; como cooperador necesario de un delito de violación vía bucal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, y como cooperador necesario de otro delito de violación vía vaginal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; en todos estos casos con las accesorias legales correspondientes, e imponiendo ambos procesados por mitad el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Téngase en cuenta para el cumplimiento de las penas anteriores lo dispuesto en el art. 70.2 del Código Penal . Por vía de responsabilidad civil ambos procesados abonarán a Valentina , conjunta y solidariamente, la suma de

20.000.000 de ptas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil una vez terminada con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Dedúzcase testimonio de las declaraciones obrantes en autos en los folios 10 y 26 y en el acta del juicio oral, respecto de Elisa , así como las obrantes en el acta del juicio oral respecto de Jorge , por si las mismas fueran constitutivas del delito de falso testimonio, y remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda, una vez cobre firmeza la presente sentencia. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Carlos y Luis María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Recurso del procesado Luis María .

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2 del art. 851, por existir contradicción entre los hechos declarados probados.

  2. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar como hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

  3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  4. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24.1 de la Constitución.

  5. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porviolación del art. 24.2 de la Constitución .

    6." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso del procesado Carlos .

  6. Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución .

  7. Por infracción del principio constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos.

  8. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  9. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 69 bis en relación con el 429.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por tuno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 15 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de Carlos , Fermín Gavilán, y el Letrado de Luis María , Carlos Roldan, que mantuvieron sus recursos, y el Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Luis María .

Primero

El primer motivo de impugnación se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso 2.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pues en el factum se declara "que desnudándose ambos procesados y sacando una navaja», y sin embargo, en el segundo fundamento de Derecho de la misma Sentencia se dice "mediante el empleo de una navaja que no ha aparecido».

Según ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones -cfr. Sentencias de 24 de abril, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991-, el vicio procesal que sanciona con la nulidad el precepto procesal en que se apoya el motivo, es aquel que surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación del uno implique la negación del otro, y que tal contradicción resulte de la redacción gramatical de los mismos, pero que no se da cuando para encontrar las supuestas contradicciones haya que acudir a interpretaciones más o menos lógicas o conceptuales, y además la contradicción debe ser insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo. Otro requisito exigido por la más reciente doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias de 16 de enero y 4 de junio de 1991- es el relativo a que la contradicción sea entre hechos relatados en la sentencia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, pues hasta los contenidos en la fundamentación jurídica de aquélla complementan o integran la narración histórica. Ahora bien, lo que ocurre es que no puede afirmarse que entre las dos frases en que centra su motivo el recurrente haya contradicción esencial, puesto que pudo muy bien sacar Antonio un navaja y utilizarla para intimidar a la víctima, y sin embargo que posteriormente no se encontrara la misma, por haberla hecho desaparecer aquél, o no haberse efectuado registro domiciliario para su ocupación. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, con la misma vía procesal que el precedente, pero fundamentado en el inciso tercero del propio art. 851, se denuncia el consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo, y que concreta en la frase "uso habitual de la navaja». Su desestimación es tan patente, que sólo hay que afirmar que tal vicio sólo se produce cuando en el relato fáctico se empleen expresiones fénicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado, y obvio es que aquella expresión se plasma en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, y no en el factum, por lo que la predeterminación que se alega es totalmente imposible, y por otra parte, cualquier persona, aun sin conocimiento jurídicos, fácilmente comprende el significado del vocablo "habitual».

Tercero

El motivo tercero de impugnación, articulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando comodocumentos que lo evidencian las declaraciones de los procesados obrantes a los folios 13, 16 y 25 del sumario, y en los informes médicos obrantes en el procedimiento. El motivo incidió en las causas de inadmisión 4.º y 6.º del art. 884 de la mencionada Ley Procesal penal , y en la actualidad es fundamento de su desestimación, porque en relación a tales documentos haya que tener en cuenta que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 25 de junio y 25 de noviembre de 1991-, carecen de tal carácter, a efectos casacionales, las declaraciones de los procesados y testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que las haya efectuado, por tratarse simplemente de pruebas personales documentadas, que tampoco la tienen, por idéntica razón, las pruebas periciales, si bien excepcionalmente se les atribuye rango documental, en aquellos supuestos en que tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otros acreditamientos sobre los mismos extremos fácticos, hayan sido tomados como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración tan sólo de un modo incompleto o fragmentario, o se haya llegado en el factum a conclusiones divergentes o contrarias a las halladas por los peritos, discrepando una conclusión razonable y fundada sobre determinados extremos de hecho, y que los documentos citados por la parte por sí mismos deberán probar el error denunciado, y claramente se desprende que en los dictámenes periciales aquí invocados ni concurren las circunstancias excepcionales a que se ha hecho mención, puesto que el relato fáctico no mutila los mismos, sino que los reproduce describiendo las lesiones que padeció la víctima, y en consecuencia nada prueban sobre el presunto error denunciado, puesto que precisamente el factum lo toma en consideración. Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto motivo casacional, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce violación del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que, se arguye, "el Tribunal sentenciador no ha considerado convincente ninguna de las manifestaciones de los procesados y de los testigos de la defensa, dando por el contrario entera credibilidad a lo manifestado por la presunta víctima, habiéndose por tanto producido indefensión al no obtener la debida tutela efectiva del Tribunal a quo. La argumentación del recurrente es inadmisible. El contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho -Sentencia 42/1992 de 30 de marzo, actual no quiere decir que tenga que ser favorable a las pretensiones del que lo solicita. También el derecho a tal tutela exige que en ningún momento se produzca indefensión. El recurrente ha obtenido una resolución motivada, y en el curso del proceso se han observado todas las garantías legales. No puede pues decirse que no haya obtenido la tutela que reclama, puesto que en los fundamentos de Derecho se verifica una valoración de la prueba, otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones de la víctima que a las de los procesados. El Tribunal Constitucional en Sentencia 229/1991 de 28 de noviembre y esta Sala, Sentencia de 26 de junio de 1992 , declaran "que pueden lícitamente los Tribunales penales inclinarse por la versión que en una valoración necesariamente subjetiva les ofreció una mayor verosimilitud». Por ello, ni ha existido privación de la tutela judicial efectiva ni indefensión, por el hecho de haber rechazado las versiones de los procesados y haber aceptado la de la ofendida por el delito. El motivo debe rechazarse.

Quinto

En el quinto motivo de impugnación, por la misma vía procesal que el precedente y el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 14 de marzo, 23 de mayo y 20 de junio de 1991- y del Tribunal Constitucional -cfri Sentencias 50 y 118/1991 -, la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de otro que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, sin que tal facultad de libre valoración de la prueba pueda ser revisada de nuevo ni por esta Sala, ni por el Tribunal Constitucional, pues el examen de si hubo o no infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia prueba de cargo suficiente en relación con el punto discutido.

Es evidente que en el proceso existe actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, ya que las declaraciones de la víctima reiteradamente sostenidas tanto en el sumario como en el juicio oral son suficientes a tal fin, por existir una sucesiva y clara corroboración en lo fundamental en sus manifestaciones, sin que puedan afectar a aquéllas leves contradicciones que se han hecho resaltar, y que no tienen trascendencia alguna. Por otra parte, también los policías nacionales que declararon al acto del juicio oral manifestaron cómo vieron a la víctima con medio cuerpo asomado a la ventana, pidiendo auxilio en el domicilio del procesado Carlos , al que habían acudido por haber recibido una llamada por la misma razón, los cuales comprobaron el lamentable estado en que se encontraba, sólovestida con una bata, sin ropa interior, que no se encontraron en el mencionado piso, ni las prendas exteriores que portaba.

Otro dato objetivo que permite aceptar las declaraciones de la víctima y su verosimilitud son la realidad de las lesiones por ella sufridas, que si no fueron de la gravedad inicial que en principio se pensaba, ya que fue ingresada en el Hospital de Sabadell, sí presentaba contusiones en pierna izquierda, ambos brazos y en el labio inferior. Sobre las manifestaciones vertidas en el acto de la vista del recurso por la defensa del procesado Carlos , sobre la inexistencia de espermatozoides en la vagina de la ofendida, al folio 71 del sumario, hay un informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que determina que la presencia de espermatozoides en los genitales femeninos puede alterarse en el caso que la eyaculación no se produzca en el interior de la vagina o en las proximidades de los genitales, o en el supuesto de que el inculpado se hubiese sometido a una vasectomía, y en el acto del juicio oral todos los peritos, incluida la médico forense, manifestaron que el hecho de "que haya espermas o no significa que no haya habido coito», folio 97 vuelto del rollo de la Audiencia. Respecto a la no transmisión sexual de la enfermedad sexual que padecía la víctima, al folio 98 vuelto, la misma médico forense y el doctor Domingo , también forense, aclaran que la infección estreptocócica vaginal puede transmitirse por contacto sexual, pero no necesariamente.

De todo ello se infiere que existe prueba de cargo suficiente, valorada por el Tribunal de instancia, que le permitió llegar al fallo condenatorio y que indudablemente enerva la presunción de inocencia. En sus recursos, ambos recurrentes, mas que fundar una ausencia o vacío probatorio, lo que pretenden es verificar una nueva valoración de la prueba, pues de la lectura de aquéllos se desprende tal afirmación, con la intención de que prevalezca su criterio respecto al del juzgador, lo que indudablemente está totalmente vedado, claro es, concediendo mayor credibilidad, al contrario que el Tribunal, a las manifestaciones de los procesados. Debe rechazarse el motivo.

Recurso de Carlos .

Sexto

Los motivos primero, segundo y tercero, en los que se alegan respectivamente vulneración del principio de presunción de inocencia, el de la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba, contradictorio con el primero, por cuanto que está admitiendo la existencia de prueba que niega en aquél, deben ser desestimados, al tener idéntica fundamentación que los motivos tercero, cuarto y quinto del otro recurrente, que ya fueron rechazados en los fundamentos precedentes, de los mismos ordinales que aquéllos, y a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Séptimo

El motivo cuarto de impugnación, articulado por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce inaplicación del art. 69 bis del Código Penal , en relación con el art. 429.1 del mismo cuerpo legal. El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que esta Sala ha admitido en ocasiones una sola infracción, respecto de violación, en los casos de interacción inmediata por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, es decir entre los mismos sujetos y en el marco de la misma ocasión y de circunstancias inmediatas de tiempo y lugar -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 17 de julio de 1990, 21 de junio y 18 de diciembre de 1991 -. Es indudable que la excepcionalidad aludida ha de ser objeto de aplicación restrictiva, negándose donde pueda apreciarse una individualización manifiesta en las acciones acumuladas en el tiempo, revelándose que cada una responde a impulsos eróticos diferenciados. Y esto es lo que ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, en el que las acciones de ambos procesados quedan perfectamente individualizadas, en las que alternaban la violación bucal con la vaginal, sin que aquéllas tuviesen lugar por insatisfacción o furor erótico, según se desprende de las frases proferidas por el recurrente y que constan en el factum, al obligarle a salir del local donde se encontraba la víctima, por la fuerza.

El motivo, por tanto, debe perecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de abril de 1991

, en causa seguida a Carlos y Luis María , por delitos de violación y rapto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, condevolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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