STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:16718
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.309.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Consumación. Disponibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500, 501.5.º y 3.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de febrero de 1991.

DOCTRINA: El relato histórico de la sentencia no permite sostener que la ejecución del delito

contra la propiedad quedara incompleta, ya que resulta incuestionable que ambos recurrentes

adquieren la plena disponibilidad -nota relevante para distinguir la consumación de los delitos

patrimoniales de sus formas imperfectas- en cuanto pudieron abandonar el lugar donde se

produjeron los hechos cuando lo hubieran tenido por conveniente y sólo su deseo de incrementar el

beneficio obtenido les compelió a mantenerse en compañía del perjudicado hasta que fueron

detenidos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ángel Daniel y Bernardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con toma de rehenes y falta de vejación injusta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó sumario con el núm. 20/1989 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 17 de octubre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las cinco horas del día 30 de julio de 1988 cuando Jose Francisco caminaba por la calle Cuevas de Almanzora, de esta capital, se le acercaron los procesados Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ángel Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 1985 a la pena de

30.000 ptas. de multa, los cuales con un objeto punzante, cuya naturaleza no consta, le obligaron a que les entregara la cartera y el dinero que portara, cómo quiera que les pareciera poca cantidad -1.000 ptas.- los procesados le dijeron que se dirigiera a la empresa donde trabaja como camarero y le pidiera a su jefe25.000 ptas. negándose Jose Francisco a tal pretensión, ante lo cual, Bernardo y Ángel Daniel le conminaron a que se desnudara y les diera sus ropas, poniéndoselas acto seguido aquéllos; después con un cinturón le ataron los pies, y empezaron a tirarle y quemarle los pelos de las piernas y del pecho, a la vez que proferían insultos tales como maricón y cobarde, y le golpeaban levemente, incluso en los genitales, sin que de todo ello resultara con lesión alguna. Posteriormente, los procesados desataron a Jose Francisco , le dijeron se pusiera un pantalón de ellos y se encaminaron juntos para que consiguiera las 25.000 ptas. exigidas con anterioridad, y se las diera a los procesados. Avisada por una vecina que presenció los hechos, llegó una patrulla de Policía Nacional al lugar de los hechos en el momento que los procesados y Jose Francisco se disponían a marcharse, siendo aquéllos detenidos, y ocupándosele a Bernardo Bernardo en el bolsillo del pantalón la cartera previamente sustraída a Jose Francisco , asimismo éste recuperó sus ropas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo y Ángel Daniel , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con toma de rehén y de una falta de vejaciones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor por el delito, y multa de 7.000 ptas. con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago, por la falta, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber aplicado indebidamente el art. 501.4.º del Código Penal . 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 3.º y 52 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Bernardo se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber aplicado indebidamente el art. 501.4.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso de Ángel Daniel , formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 501.4.º del Código Penal , aduciendo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de robo con rehenes y sí de un delito de robo previsto en el art. 501.5.º del Código Penal .

Tiene declarado esta Sala que existe rehén cuando una persona queda como prenda en poder de otra para facilitar la ejecución del robo o la fuga del culpable. No es muy dispar el significado que se atribuye a la voz rehén en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como aquella "persona retenida por alguien como garantía para obligar a un tercero a cumplir determinadas condiciones».

No es sólo la privación de la libertad ambulatoria lo que caracteriza esta figura legal. Así se recoge en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1991 en la que se expresa que "la toma de rehenes no solamente requiere que la persona víctima del robo haya sido privada de libertad sino que es menester que haya sido retenida como garantía del cumplimiento de los exigidos por el autor para alcanzar los objetivos por él perseguidos».

En el relato histórico de la sentencia, objeto de este recurso, que tiene que permanecer inalterable, dado el cauce impugnativo que se utiliza, se expresa, entre otros extremos, que los recurrentes "con unobjeto punzante, cuya naturaleza no consta, le obligaron a que les entregara la cartera y el dinero que portara, y como quiera que les pareciera poca cantidad -1.000 ptas.- los procesados le dijeron que se dirigiera a la empresa donde trabaja como camarero y le pidiera a su jefe 25.000 ptas., negándose a tal pretensión, ante lo cual, los procesados le conminaron a que se desnudara y les diera sus ropas, poniéndoselas acto seguido aquéllos; después con un cinturón le ataron los pies, y empezaron a tirarle y quemarle los pelos de las piernas y del pecho, a la vez que le proferían insultos tales como maricón y cobarde, y le golpeaban levemente los genitales, sin que de todo ello resultara con lesión alguna. Posteriormente los procesados desataron a Jose Francisco , le dijeron se pusiera un pantalón de ellos y se encaminaron juntos para que consiguiera las 25.000 ptas. exigidas con anterioridad, y se las diera a los procesados. Avisada por una vecina que presenció los hechos, llegó una patrulla de la Policía en el momento en que los procesados y Jose Francisco se disponían a marcharse, siendo aquéllos detenidos y ocupándosele a Bernardo en el bolsillo del pantalón la cartera previamente sustraída a Jose Francisco , asimismo éste recuperó sus ropas».

En los hechos que se dejan descritos no se pueden apreciar las circunstancias o condiciones que caracterizan el delito de robo con toma de rehenes, ya que los procesados no utilizaron la privación de libertad de la víctima con el fin de movilizar la voluntad de un tercero mediante la amenaza de un mal que se ejecutaría sobre aquélla ni tampoco para facilitar su huida. Nada de eso ha sucedido. Los procesados, una vez sustraída la cartera, deciden prolongar su acción delictiva privando a la víctima de la libertad de movimientos, con el propósito de poder incrementar el escaso botín obtenido. Esta segunda acción no transmuta el robo con intimidación cometido en la figura de robo con toma de rehenes, ésta, por lo dicho, requiere unos elementos que están ausentes. SÍ podría incardinarse, en cuanto se ataca el bien jurídico de la libertad ambulatoria, en un delito de detención ilegal, calificación en la que no es posible entrar dados los términos en que se ha formalizado el presente motivo y porque ello entrañaría una reformado in peius que está vedada. Lo que queda fuera de toda duda es que la primera acción cometida por los procesados se subsume, sin dificultad alguna, en un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 501.5.º del Código Penal .

Así las cosas, el motivo debe ser estimado en cuanto el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente el delito de robo con toma de rehenes tipificado en el art. 501.4.º del Código Penal .

Segundo

El mismo recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 3.º y 52 del Código Penal . Estima, erróneamente, que el delito de robo ha quedado incompleto en su ejecución, por lo que debió apreciarse el delito de robo en grado de tentativa.

El relato histórico de la sentencia no permite sostener que la ejecución del delito contra la propiedad quedara incompleta, ya que resulta incuestionable que ambos recurrentes adquieren la plena disponibilidad -nota relevante para distinguir la consumación de los delitos patrimoniales de sus formas imperfectas- en cuanto pudieron abandonar el lugar donde se produjeron los hechos cuando lo hubieran tenido por conveniente y sólo su deseo de incrementar el beneficio obtenido les compelió a mantenerse en compañía del perjudicado hasta que fueron detenidos. El motivo debe ser, consiguientemente, desestimado.

Tercero

El recurrente Bernardo , en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción, por aplicación indebida, del art. 501.4.º del Código Penal . Niega la existencia de la figura delictiva de robo con toma de rehenes, motivo que coincide sustancialmente con el formalizado, en primer lugar, por el otro recurrente. Su estudio al examinar aquél libera de mayores consideraciones, debiendo ser estimado, dando por reproducidos los razonamientos allí expresados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Daniel y Bernardo , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de octubre de 1990 , en causa seguida por delito de robo con toma de rehenes y falta de vejación injusta, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Carlos GranadosPérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, con el núm. 20/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo con toma de rehenes contra los procesados Ángel Daniel y Bernardo y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de octubre de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Unico: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal 1.º, que es sustituido por el 1.º y 3.º de la sentencia de casación.

Segundo

Conforme se dispone en el núm. 4 del art. 61 del Código Penal y dada la gravedad de los hechos acaecidos, procede imponer una pena de cuatro años de prisión menor.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel y Bernardo del delito de robo con toma de rehenes de que fueron condenados en la sentencia impugnada, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondiente. Debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y Bernardo , como autores de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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