STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:16715
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.478.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas. Licencia de apertura de taller

artesano.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961. Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: Es requisito indispensable para la obtención de una licencia qué legitime el ejercicio de

una actividad industrial, exigido por el ordenamiento urbanístico, que el lugar que se elija para ello

sea idóneo; y es por ello por lo que ni la Administración municipal ni la Sala de primera instancia

podían autorizar el desarrollo de aquélla en el inmueble propuesto, ya que cuando se concedió la

licencia de obras, éste se destinaba a dos plantas de vivienda y a otra de garaje-aparcamiento al

servicio de las mismas, y la licencia se pedía para apertura de taller artesano.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado señor Tortajada García, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre concesión de licencia de apertura de taller artesano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 888/88, promovido por don Carlos Antonio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre concesión de licencia de apertura de taller de artesanía.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 888/88 interpuesto por don Carlos Antonio contra los Decretos de 14 y 29 de 1988 (expte. 170) dictados por la Junta Municipal del Distrito de Tetuán, Madrid, a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin expresa condena en costas.

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Pretende laparte recurrente a través de la impugnación de los Decretos municipales de 14 de septiembre de 1988 y 29 de septiembre de 1988 (expte. 170) que se declare el derecho a la concesión de la licencia de apertura solicitada el 19 de febrero de 1981 para el ejercicio de la actividad de taller de artesanía manual de montaje de molduras para cuadros, en el local situado en la planta baja y sótano del inmueble núm. 100 de la calle Cantueso, de Madrid. 2.º Debe precisarse que la licencia de apertura mencionada fue denegada al actor por resolución de 22 de octubre de 1986 (folio 51 del expediente administrativo). Y por Decreto de 29 de enero de 1988, correctamente notificado, se desestimó el recurso de reposición deducido contra dicha denegación (folios 57 y siguientes del expediente administrativo), ordenándose la suspensión inmediata de la actividad. El 10 de junio de 1988 el actor solicitó nuevamente licencia, sin que haya caído resolución definitiva, aunque suspendiéndose administrativamente la ejecución de los acuerdos impugnados hasta que exista pronunciamiento judicial al respecto. 3.° De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística , el Ayuntamiento procederá a impedir los usos correspondientes si la licencia fue denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del plan o de las ordenanzas. Por tanto, independientemente de lo que se resuelva en su día respecto de la segunda petición de licencia deducida el 10 de junio de 1988, los actos administrativos impugnados han de ser considerados conformes a Derecho, sin que haya lugar a declarar, según se pretende en el sentido de demanda, la procedencia del otorgamiento de la licencia solicitada en 1981 puesto que la licencia de construcción del edificio en que se halla el local referido fue otorgada para construir casa para viviendas, estando destinada la planta baja a garaje aparcamiento, careciendo de relevancia en orden a lo pretendido por el actor que se trate de dos únicas plazas y pueda sobrar espacio en dicha planta, puesto que la misma está vinculada al uso señalado. Por lo cual se impone la desestimación del presente recurso. 4.° No concurren méritos para formular expresa condena en costas, según el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal y demás disposiciones de pertinente aplicación .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Es requisito indispensable para la obtención de una licencia que legitime el ejercicio de una actividad industrial, exigido por el ordenamiento urbanístico, que el lugar que se elija para ello sea idóneo, y es por ello por lo que ni la Administración municipal ni la Sala de primera instancia - que examinó las alegaciones del actual apelante frente al acto administrativo que impugnaba- podían autorizar el desarrollo de aquélla en el inmueble propuesto, ya que, cuando se concedió la licencia de obras, éste se destinaba a dos plantas de vivienda y a otra de garaje-aparcamiento al servicio de las mismas; concreta finalidad que enerva la insistencia del apelante en defender una distinción que, además de subjetiva, es simplemente semántica por consistente en explicar lo que, a estos efectos, significan las preposiciones "con» y "para», que trae a colación, con base en el Diccionario que maneja, con el propósito de ilustrar sobre que, en tanto la primera significa "instrumento, medio o modo de hacer una cosa; contenido o adherencia; idea de relación o comunicación con otros»; la segunda expresa una "idea de finalidad o aptitud»; porque, implicando uno y otro vocablo una relación con el "algo», persona o cosa a que los mismos se preordenan, cualquiera que hubiera sido la preposición deslizada, esa adherencia, comunicación con otros, finalidad, instrumento, medio o modo de hacer una cosa, etc., cualquiera de aquéllos podía usarse indistintamente; pues da igual que en un edificio de dos plantas destinadas a viviendas se construyera un garaje-aparcamiento para ellas o que éstas se habían programado con derecho a servirse en exclusiva del que se construía en otra planta distinta, porque, si es que cupiera duda de ello, así lo evidenciaba la circunstancia de que, precisamente, el número de plazas del garaje- aparcamiento coincidía con el de viviendas.

Segundo

De este destino específico de la planta inferior y del exclusivo uso que de ella correspondía a los titulares de las repetidas viviendas, hay que deducir que ningún extraño podía pretender o, conseguir caso de pretenderlo, instalar una industria o ejercer una actividad en esa planta inferior, ni aun en el caso de que ello estuviera permitido por el ordenamiento urbanístico en zona distinta o, incluso, en edificios de la misma zona, ni tampoco alegar que, por las dimensiones del local en relación con tan limitado destino, el mismo permite que se ubique aquélla, porque la imposibilidad de que se trata no obedece a una razón de insuficiencia de espacio sino exclusivamente a dicha incompatibilidad de usos, siendo por ello por lo que procede confirmar la sentencia que en esta ocasión se revisa.

Tercero

Ninguna de las partes incide en las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a efectos de una expresa imposición de costas.

Declarando

no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de que aquel dimana, que mantenía los Decretos de la Junta del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de esta villa a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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