STS, 14 de Enero de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:16663
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 77.-Sentencia de 14 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración de Justicia. Suspensión de funciones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Ley Orgánica del Poder Judicial. Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia .

DOCTRINA: La suspensión provisional de funciones en caso de procesamiento de Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia no es más que una mera acomodación, por

vía de desarrollo de la Ley, a un concreto colectivo de funcionarios, que aunque llamado a

desempeñar funciones auxiliares y de apoyo, no cabe olvidar presta sus servicios en la

Administración de Justicia, cuya imagen podría verse empañada si el procesamiento de sus

servidores por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones no fuera acompañado de un

apartamiento preventivo de éstas.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.804/90 ante la misma pende de resolución; interpuesto por don Romeo contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 317.136 , sobre suspensión de funciones. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 317.136, interpuesto por don Romeo , contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 13 de octubre de 1987 y 1 de febrero de 1988, descritas en el primer fundamento de Derecho, que se confirman por ajustarse al Ordenamiento jurídico. 2° No hacemos una expresa condena en costas». A este fallo sirvieron como fundamentos de Derecho los siguientes: "Primero: El presente recurso, interpuesto por don Romeo , tiene por objeto las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 13 de octubre de 1987 y 1 de febrero de 1988, esta última dictada en reposición por las que se acordó declarar al actor en situación de suspensión provisional de funciones como Oficial de la Administración de Justicia». "Segundo: Con fecha 6 de octubre de 1987 el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid dictó auto de procesamiento, entre otros, contra el actor, por delito de cohecho en razón dehechos cometidos en el ejercicio de su cargo. Conocido dicho procesamiento por el Ministerio de Justicia, se dictó la Resolución de 13 de octubre de 1987 por la que, de conformidad con los arts. 37-3-a) y 39-1." del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.003/1986, de 19 de septiembre, se acordó la suspensión provisional del recurrente, quien, no conforme con ello, formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 1 de febrero de 1988, interponiendo el presente contencioso en el que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y su reposición en el cargo con todos sus derechos, invocando al efecto la ilegalidad de los preceptos reglamentarios aplicados por carecer de cobertura legal y afectar al derecho al trabajo, haciendo referencia a otros principios constitucionales como el de presunción de inocencia». "Tercero: Para clarificar el planteamiento del recurrente hay que comenzar diciendo cuál es la normativa que contempla el régimen jurídico del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y, a tal efecto el título III del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial , después de atribuirles en el art. 454 el carácter de Cuerpo nacional y de asignar al Ministerio de Justicia las competencias estatutarias y de régimen jurídico (art. 455) señala que, en lo no previsto en dicha Ley y los Reglamentos Orgánicos, se aplicará con carácter supletorio la legislación General del Estado sobre función pública (art. 456). Quiere ello decir, que el Cuerpo de Oficiales en cuanto no se prevea otra cosa por la legislación específica queda sujeto al régimen estatutario establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y leyes anteriores sobre función pública que mantengan su vigencia y las correspondientes normas reglamentarias. Ello justifica que la Ley Orgánica no contemple de manera específica las situaciones funcionariales de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes evitando con ello una reiteración, entendiéndose que tales situaciones son las generales de los funcionarios desarrolladas después por el correspondiente Reglamento Orgánico.

En la actualidad, el sistema de situaciones funcionariales, en general viene recogido por el art. 40 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, en relación con el art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública, que se limita a suprimir las situaciones administrativas de excedencia especial y supernumerario sustituyéndolas por la de servicios especiales y a efectuar una nueva regulación de la excedencia voluntaria, en consecuencia, se mantiene entre otras la situación funcionarial de suspensión que la Ley de 1964, en sus arts. 47 y siguientes , regula básicamente distinguiendo entre provisional y firme. Todo ello pone de manifiesto claramente la cobertura legal existente en cuanto a la posibilidad de contemplar reglamentariamente tal situación de suspensión en sus dos aspectos provisional o definitiva; si a ello se añade que el Reglamento Orgánico de 19 de septiembre de 1986, al regular la materia no contradice las previsiones establecidas por la Ley, que se refiere en cuanto a la provisional a la tramitación del procedimiento judicial como un supuesto de adopción de tal medida, necesariamente ha de concluirse que los preceptos reglamentarios atacados no incurren en la legalidad que se invoca, ya que gozan de la necesaria apoyatura legal, lo que no se desvirtúa por la distinta valoración que efectúa el art. 39 en razón del motivo de la suspensión, determinante de que ésta se acuerde en todo caso o facultativamente ya que precisamente tal especificación de supuestos constituye uno de los objetivos de una norma de desarrollo como es un Reglamento Orgánico. Finalmente, la suspensión provisional constituye una de las situaciones en las que puede encontrarse el funcionario en razón de la relación estatutaria que le une con la Administración, y por lo tanto sólo es la expresión de un determinado estado de la prestación de servicios que dicha relación implica al que se ha llegado con la concurrencia de determinadas circunstancias preestablecidas, o lo que es lo mismo, la definición jurídica de un determinado momento del ejercicio del derecho al trabajo pero no la privación o vulneración de éste como sostiene el recurrente. De la misma manera, el carácter provisional y cautelar de la medida legalmente establecida, que va unida a garantías tales como el abono de parte de las retribuciones y las previsiones normativas adecuadas para reparar sus efectos caso de no resultar definitiva, pone de manifiesto que no constituye pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia del afectado, lo que excluye la vulneración de tal principio que se invoca en la demanda». "Cuarto: Rechazados los argumentos hechos valer por el recurrente, basta observar que las resoluciones impugnadas y su motivación para apreciar que constituyen una recta y precisa aplicación de lo dispuesto en el art. 37-3-a) y 39-1 del Reglamento Orgánico de 19 de septiembre de 1986 , lo que no discute el actor, por lo que procede su confirmación y consiguiente desestimación del presente recurso». "Quinto: No ha lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes».

Segundo

Notificada la anterior resolución por don Romeo se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitido por Auto de 27 de febrero de 1990 , con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el actor don Romeo presentó escrito de alegaciones en los términos recogidos en los autos y terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia, estimando la demanda y se declare la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas, dejándose sin validez ni efecto la suspensión acordada.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos; y

Primero

La sentencia de la Audiencia Nacional, en contra de lo que arguye el Abogado del Estado, es apelable por imperativo del art. 94-2-b) de la Ley Jurisdiccional , pues aunque efectivamente no puede confundirse la suspensión provisional con la separación del servicio, lo cierto es que la impugnación del acto recurrido está fundada en la supuesta ilegalidad del precepto reglamentario invocado por la Administración como motivación jurídica de la suspensión provisional decretada - art. 37-3-a) del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia -, disconformidad a Derecho que en la demanda se argumenta acudiendo a la reserva material de la Ley para regulación del estatuto de los funcionarios públicos - art. 103.3 de la Constitución - y a la ausencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial de todo precepto que autorice a suspender provisionalmente en sus funciones a los Oficiales de la Administración de Justicia en caso de procesamiento, pues es claro que la falta de impugnación directa de una disposición general (o incluso la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto) no impide que pueda ser combatida indirectamente, con ocasión de los actos de aplicación individual de la misma, como previene el art. 39-4 de la expresada Ley, supuesto en que precisamente la sentencia recaída es "siempre» susceptible de recurso de apelación, esto es, aunque como en este caso se haya dictado en materia de personal; sin que, finalmente, pueda compartirse la imputación de "desviación procesal» que efectúa el Abogado del Estado, al afirma apodícticamente que el recurrente incide "claramente» en ella, pues resulta difícil alcanzar a qué se refiere con tal alegato, cuando tanto en el recurso de reposición, como en la demanda y en las alegaciones apelatorias, lo que este último viene pretendiendo invariablemente es la nulidad del acto que impuso su suspensión provisional de funciones.

Segundo

Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada dan cumplida y acertada respuesta a los motivos esgrimidos en la demanda como fundamento de las pretensiones deducidas y prácticamente también a las alegaciones deducidas en esta alzada por el recurrente, que en su parte más sustancial son mera repetición de aquéllos.

Por ello, para no incidir en reiteraciones innecesarias, nos vamos a ocupar someramente de la crítica que en dichas alegaciones se hace a la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Audiencia Nacional no mantiene -como arguye el apelante - # que aunque la disposición reglamentaria en cuestión carece de antecedente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta no se opone ni dice nada en contra de aquélla. Lo que sostiene, acertadamente, es que el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, al regular la cuestión litigiosa -la suspensión provisional de funciones en caso de procesamiento por delito cometido por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en ejercicio de sus funciones- "no contradice las previsiones establecidas por la Ley», expresión con lo que claramente se está refiriendo a la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, invocada más arriba, y concretamente a sus arts. 47 y siguientes (f.° 3.°).

El art. 48 de esta Ley, en relación con el art. 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , suministra cobertura legal al art. 37-3-a) del citado Reglamento Orgánico , sin que choque ni frontal ni lateralmente con el principio constitucional de presunción de inocencia, que ninguna relación guarda con las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, pues no debe olvidarse que en este caso la suspensión provisional de funciones no se ha producido en el seno de un procedimiento disciplinario.

Por otro lado, está claro que la competencia para declarar la situación litigiosa, cualquiera que fuere la interpretación que deba darse al art. 48 de la Ley de 7 de febrero de 1964 , corresponde al Ministerio de Justicia cuando se trata de personal al servicio de la Administración de Justicia, pues expresamente le viene atribuida, en materia de situación administrativa, por el art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Que la suspensión provisional de funciones, en el supuesto que nos ocupa, proceda "en todo caso», a tenor del art. 39-1 del mismo Reglamento Orgánico , no hace aplicable el mentado art. 48, no sólo porque la dicción no imperativa con que aparece redactado pueda explicarse por contemplar conjuntamente la suspensión provisional durante la tramitación, del procedimiento judicial como del disciplinario, cuando es sabido que en éste tiene carácter facultativo, sino también porque el mayor rigor del precepto reglamentario, en razón del motivo de la suspensión, no es más que una mera acomodación, por vía de desarrollo de la Ley, a un concreto colectivo de funcionarios, que aunque llamado a desempeñar funciones auxiliares y de apoyo, no cabe olvidar presta sus servicios en la Administración de Justicia, cuya imagen podría verse empañada si el procedimiento de cualquiera de sus servidores por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, en lo que aquí interesa, no fuera acompañado de un apartamiento preventivo de éstas. Por último, que las potestades de los Tribunales de este orden jurisdiccional sean revisoras de los actos de la Administración, no empece a que al juzgar sobre su legalidad acudan a la normativa que entiendan aplicable (iura novit curia) a los motivos alegados por las partes, al margen de que aquélla haya sido o no invocada en la resolución recurrida.

Tercero

La desestimación del recurso de apelación no debe ir acompañada de pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas, a la vista del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra la Sentencia de 19 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso 317.136; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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