STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16699
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.471.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: En el presente caso se aprecia una total diferencia fonética y gráfica entre todas las marcas enfrentadas, lo cual no puede inducir a confusión en el mercado; ni tampoco dar lugar a un

riesgo de confusión por "asociación" entre ellas. Por consiguiente la convivencia en el Registro de la Propiedad Industrial está permitida al no estar vetada por los arts. 124.1 y concordantes del Estatuto.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

4.054/90, interpuesto como apelante por la entidad "Myrurgia, S. A.", representada y defendida por el Letrado don Fernando Pombo García; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22 de junio de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 360/86 , interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 1 de octubre de 1985, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Alfredo , contra otra del mismo órgano administrativo, de fecha 6 de mayo de 1985; por cuya citada primera resolución se concedió a este último la marca núm. 1.059.323, con distintivo "1616" y envase frasco, para productos de la clase 3.a del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Fernando Pombo García, en nombre y representación de la entidad "Myrurgia, S. A.", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de octubre de 1985 por el que se concedió la marca núm. 1.059.323 (gráfica), al haber estimado el recurso de reposición formulado por la solicitante al habérsele en principio denegado, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada; sin hacer imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Myrurgia, S. A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado señor Pombo García, en representación y defensa de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente actuó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. Que la sentencia apelada basa su fallo fundamentalmente en dos consideraciones: En que las marcas deben ser contempladas en su conjunto y no sólo en el elemento fonético de las mismas, y en que al tener la marca oponente, el nombre "Myrurgia" evita toda posible confusión; lo que hace traer a colación la teoría de la "asociación de la marca", que ha sido implantada en la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , así como, a que hay que atender en la comparación al elemento más característico o destacado; y, que la marca "1616" pone una cifra casi idéntica a la marca "1916" oponente, notoriamente conocida en el mercado.

Segunda

Que entre la Marca "1616" solicitada y la marca "1916 Myrurgia" oponente existe un "riesgo de asociación" que induce a error al consumidor.

Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que, estimándose expresamente este recurso de apelación se acuerde la revocación de la recurrida, así como de la resolución registral impugnada, se decrete en consecuencia, la denegación de la marca española núm. 1.059.323 -gráfico-, para los productos que reivindica en la clase 3.ª

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se alegó sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de referida sentencia y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial; se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 29 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Vistos los arts. 1.°, 3.", 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial; la Ley de Marcas, 32/1988, de 10 de noviembre , y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los argumentos jurídicos de la sentencia ahora combatida, que sustancialmente se aceptan e incorporan a la presente; se ha de considerar que, la marca solicitada con el núm. 1.059.323, después de ser suprimida en la misma la letra "Y" quedó constituida tan sólo por el gráfico de un "frasco" de forma cilíndrica, en cuya parte superior se estrecha formando un "cuello de botella" con tapón a rosca, cuyo contorno está compuesto de pequeños salientes piramidales que en la figura resaltan, quedando en la cara de su parte central un espacio liso de forma regular, en forma de "etiqueta adosada" en cuyo interior y en la parte baja del rectángulo figura nada más que el núm. "1616". Mientras que las marcas oponentes, núm. 786.673 "Y" -que no ha de ser obstáculo después de la supresión en la solicitada de la letra "Y"-; así como la marca núm. 456.614, con distintivo "Y-3"; así como, principalmente la marca 661.761, con distintivo rectangular, en color oscuro, y en su interior figuras de dos mujeres sentadas y, encima de ellas un circulo formado con una greca y en el centro de ella el núm. "1916", y debajo de todo lo anterior la palabra "Myrurgia" en caracteres tipográficos de letras mayúsculas y destacando de forma ostensible, enmarcada en una figura rectangular irregular. De todo ello se aprecia una total diferencia fonética y gráfica entre todas las marcas enfrentadas, lo cual no puede inducir a confusión en el mercado; ni tampoco dar lugar a un riesgo de confusión por "asociación" entre ellas; y, por consiguiente la convivencia en el Registro de la Propiedad Industrial, está permitida al no estar vetada por los arts. 124.1 y concordantes del Estatuto citado.

Segundo

Al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación, contra aquélla interpuesto.Tercero: Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Letrado señor Pombo García, en representación y defensa de la entidad "Myrurgia, S. A."; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 360/1986, con fecha 22 de junio de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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