STS, 11 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:16709
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.489.-Sentencia de 11 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Al Tribunal de casación no le corresponde hacer una nueva valoración de la prueba en

cuanto que tal valoración compete al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino tan sólo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o por el contrario existe un

mínimum de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delitos de rapto y violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Bartolomé instruyó sumario con el núm. 1/1990 contra Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 24 de enero de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado y así se declara, que sobre las 18 horas del día 13 de agosto de 1989 el procesado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, se dirigió a la menor Verónica , nacida el 15 de mayo de 1981, que se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, en la avenida de Canarias, de Vecindario (Santa Lucía de Ti-rajana), y con el pretexto de preguntarle por un tal Antonio, la introdujo en un vehículo que conducía (que no ha podido identificarse) que puso en marcha, dirigiéndose hacia un lugar apartado en las inmediaciones de la localidad de El Doctoral; durante el trayecto, el procesado cubrió a la menor con una manta, diciéndole que no gritara, pues si lo hacía, la castigaría, como así lo hizo en diversas ocasiones. 2.° Una vez detenido el vehículo en el lugar indicado, el procesado quitó las bragas de la menor, haciéndola objeto de tocamiento en sus órganos genitales, hasta llegar a introducirle un dedo en la vagina, y no dando por concluido su lascivo propósito, trató de introducirle el pene en la vagina lo que no pudo conseguir, por lo que, a continuación, y con la misma finalidad, forzando a la menor a abrir la boca, le introdujo el miembro viril en la misma, no constando que se produjera eyaculación.

  1. Una vez obtenido su propósito, abandonó a Verónica , la cual dirigiéndose a su domicilio relató loocurrido a su madre, siendo examinada poco después en un centro sanitario, donde se le observó tumefacción en introito vaginal y contusiones en espalda y brazos de las que curó en diez días, presentando secuelas de origen psicológico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro , como autor responsable de un delito de rapto y otro de violación en relación de medio o fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que pague a Verónica en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.000.000 de ptas., y al pago de las costas procesales. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la concluya conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo de los arts. 849.1.° y 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre conculcación de la presunción de inocencia y violación por parte de la Sala de instancia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 5 de noviembre de 1992. Mantuvo el recurso la Letrada recurrente doña Ana Isabel M. Campos informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugna ambos motivos y solicita que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que se citan por el recurrente como documentos los que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, no tienen el carácter de tales a efectos casacionales como son: el atestado instruido por la Guardia Civil, las declaraciones testificales, informes periciales y el acta del juicio oral.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2.º de la Constitución y el motivo ha de correr la misma suerte que el anterior ya que como constantemente viene declarando este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, al Tribunal de casación no le corresponde hacer una nueva valoración de la prueba en cuanto que tal valoración compete al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino tan sólo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o, por el contrario existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida a los fines de estimar o desestimar el motivo en los respectivos supuestos y al proceder así en el presente caso, se ha podido observar que el Tribunal de instancia contó con los elementos de prueba a los que hace referencia expresa en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, por lo que el recurrente al articular el motivo no alega la inexistencia de prueba sino que lo que hace es un detenido análisis de la practicada en la causa para llegar a unas conclusiones completamente distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delitos de rapto y violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 1994
    • España
    • 3 Febrero 1994
    ...enero de 1988, 13 de octubre de 1992, 17 de diciembre de 1985, 21 de diciembre de 1988 y 16 de diciembre de 1992. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992, 27 de junio de 1991, 16 de octubre de 1991, 27 de febrero de 1990, 4 de junio de 1990, 30 de septiembre de 1988, 27 d......
  • STS, 3 de Febrero de 1994
    • España
    • 3 Febrero 1994
    ...de enero de 1988,13 de octubre de 1992,17 de diciembre de 1985, 21 de diciembre de 1988 y 16 de diciembre de 1992. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992, 27 de junio de 1991, 16 de octubre de 1991, 27 de febrero de 1990, 4 de junio de 1990, 30 de septiembre de 1988, 27 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR