STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:16655
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.963.-Sentencia de 1 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Doctrina general. Elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 174 y 175/1985 ambas de 17 de diciembre de 1985 y

11/1990 de 18 de junio de 1990 del Tribunal Constitucional. Sentencias de 16 de enero, 21 y 23 de

marzo, 23 de abril y 13 de mayo de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente

dos elementos:

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría

    fácilmente inducir a error ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1990, de 18 de junio , entre

    otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el artículo 1.249 del Código Civil ,

    esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de

    hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con

    constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del número 2 del artículo 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  2. La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 del Código Civil ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( artículo 9.3.º de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

    En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo queal final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santos Holgado.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia instruyó sumario con el núm. 88 de 1987 contra Jorge y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las quince y treinta horas del día l de septiembre de 1987, en el interior del espacio destinado a conductor y pasajeros del automóvil «BMW» matrícula G-....-UW , que había conducido el procesado Jorge , mayor de edad y carente de antecedentes penales y que se encontraba estacionado frente al núm. 17 de la calle María Carbonell de esta capital, fueron ocupados por la Policía 389 gramos de cocaína que tal procesado destinaba a la venta. Igualmente, en el vehículo fueron encontradas 173.000 ptas. procedentes del negocio y en poder del referido procesado otras 63.000 ptas. No se ha constatado que los procesados Tomás y Alvaro , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, que se encontraban hablando con el primer procesado cuando llegó la Policía, estuvieran al corriente de la existencia de la cocaína o que de algún modo hubieren participado en las actividades de aquél.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolvemos a los procesados Tomás y Alvaro del delito contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando las dos terceras partes de las costas de oficio. Firme que sea esta sentencia, cancélese y déjense sin efecto, respecto de ellos, cuantas trabas y embargos se hubieran constituido en la causa y en sus piezas o ramos. Y debemos condenar y condenamos a Jorge como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 2.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago de ciento ochenta días, y al pago de las costas procesales en una tercera parte. Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados al condenado a lo que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infración de Ley por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jorge se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.º Al amparo del art. 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2.º de la Constitución Española. Por quebrantamiento de forma. 3.° Al amparo del núm. 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no hacer expresa relación de los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Jorge como autor de un delito contra la salud pública por tenencia de 389 gramos de cocaína destinada al tráfico, imponiéndole las penas de siete años de prisión mayor y multa de 2.000.000 de ptas.

Dicho Jorge recurrió en casación en base a tres motivos que han de ser estudiados por orden inverso a aquel en que se formularon.

Segundo

En el motivo tercero, al amparo del núm. 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo quebrantamiento de forma porque no se hizo expresa relación de los hechos que resultaron probados, ya que el Ministerio Fiscal acusó a otros dos que resultaron absueltos y al respecto «la sentencia no aclara una serie de interrogantes como son: cuál era la relación de los tres imputados, por quéestaban hablando en la calle, qué hicieron durante el día 1 de septiembre Jorge y Tomás , así como la utilidad y procedencia de los objetos encontrados en el taller (se refiere al taller de Alvaro ), entre ellos una balanza.

Con tales argumentos impugna por vicio de forma la sentencia de la Audiencia, no en cuanto que condenó a Jorge , sino en cuanto que absolvió a los otros dos que fueron también acusados.

Debe rechazarse este motivo, porque quien es condenado por sentencia penal puede recurrir su propia condena, pero no está legitimado para atacar la absolución de los coacusados cuando tal absolución a él no perjudica, estimándose por esta Sala, en contra de lo alegado por el recurrente, que las omisiones aquí denunciadas (probablemente no se precisaron tales extremos por las dificultades probatorias que llevaron al mencionado pronunciamiento absolutorio) no producen oscuridad alguna en aquello que se reputó necesario para poder condenar a quien ahora recurre.

Tercero

En el motivo segundo, por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2." de la Constitución Española .

El recurrente examina la prueba practicada, reconoce que está acreditado que él conducía el vehículo «BMW» matrícula G-....-UW y que en su interior fue hallada la cocaína, pero impugna el que tales hechos indiciarios puedan ser reputados suficientes para estimar probado que fue Jorge poseedor de la mencionada droga, máxime cuando los otros dos fueron absueltos por falta de pruebas y uno de ellos también ocupó el mencionado coche.

Impugna, como se ve, el resultado de la prueba de indicios.

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo (animas necandi, animus injuriandi, por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2.°) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3.°, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros Tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/ 1985, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1985 , y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error ( sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio , entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741 ) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del núm. 2 del art. 849o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  2. La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9.3.º de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente táctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (in dubio pro reo), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrán de examinarse la coartada o explicaciones ofrecidas por el acusado.

La sentencia recurrida, al mismo tiempo que dijo no haber pruebas de cargo suficientes para estimar partícipes del delito a los coprocesados Tomás y Alvaro , lo que ocasionó su absolución (fundamento de Derecho 2.º), tenía que haber razonado sobre cuáles eran las pruebas por las que reputaba autor del delito contra la salud pública a Jorge , sin limitarse, como hizo, a afirmar dicha autoría y a citar el núm. 1 del art. 14 del Código Penal . Así se lo exigía el deber de motivación impuesto por el art. 120.3.º de la Constitución Española , conforme reiteradamente lo tiene proclamado esta Sala, máxime cuando de prueba indiciaría se trata.

Sin embargo, los defectos de motivación como el presente son subsanables en este trámite de la casación cuando la prueba existente es prueba directa, y también en los casos de prueba indirecta si aparecen acreditados los hechos básicos, que es lo importante, y la omisión se encuentra en la falta del razonamiento oportuno que pone de manifiesto la concurrencia de la inferencia o deducción lógica, pues en tales casos se estima que ninguna indefensión se produjo a las partes, que pudieron conocer las razones fácticas de la condena a la vista del contenido de las sentencias y al haber participado en el desarrollo de las pruebas y en los debates correspondientes del juicio oral. Entiende esta Sala que en tales supuestos, cuando la Audiencia omitió ese razonamiento, tal vicio procesal puede suplirse en esta alzada, si así lo hace necesario el recurso planteado, como ha ocurrido en el presente caso.

Como ya se ha dicho hay dos hechos que la Audiencia declaró probados y que nadie discute, los cuales esta Sala considera como especialmente significativos al respecto: La conducción del vehículo por Jorge y el hallazgo en el mismo de la cocaína de autos.

Frente a la mencionada conducción, no momentánea, sino al menos desde la noche anterior como ha reconocido el propio Jorge , reconocimiento hecho después de unas iniciales negativas (folios 18, 21 y 34) ante las declaraciones afirmativas de los coimputados (folios 23, 26, 35 y 38), poco importa el dato de que realmente no fuera quien ahora recurre el propietario del automóvil.

Si en ese automóvil se encontró la cocaína, parte de ella, incluso, debajo del asiento del conductor y otra parte en el respaldo de los asientos posteriores, junto con 173.000 ptas., y el propio condenado admite ser consumidor de tal sustancia y además ser propietario de un tubito hallado en el interior del mismo vehículo con restos de tal sustancia estupefaciente, parece, conforme a las reglas del criterio humano, deducir de este conjunto de circunstancias la realidad de la posesión de la cocaína por parte de quien en esos momentos manejaba el vehículo en el que fue hallada, como hizo la sentencia de instancia aunque expresamente no lo razonó.

Así pues, hubo prueba de indicios que la Audiencia valoró como suficiente para entender probado el hecho aquí impugnado, la tenencia de la droga por parte de Jorge , y por ello ha de estimarse que no fue violado su derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a rechazar el motivo 2.º.

Cuarto

En el motivo 1.º, por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida de la agravación prevista en el párrafo 2.° del art. 344 (según su anterior redacción dada por Ley Orgánica 8/1983 , aplicable a los hechos de autos ocurridos en 1987), por entenderse que, al no constar la pureza de la droga, no puede afirmarse que los 389 gramos de cocaína ocupados excedan de la cantidad que al respecto aplica esta Sala.

Habida cuenta de las adulteraciones con que frecuentemente se compran y venden las drogas tóxicas, particularmente la heroína y la cocaína, de modo que, a veces, el principio activo se encuentra presente en porcentajes singularmente bajos, y ante la evidencia de que la razón de ser del precepto penalahora examinado es el daño que produce o puede producir el consumo de tales drogas tóxicas a las personas que las utilizan, esta Sala viene exigiendo que, a los efectos de determinar si ha de aplicarse o no la agravación legalmente prevista para los supuestos en que la cantidad poseída para traficar fuere de notoria importancia, conste acreditado el porcentaje de pureza para poder así realizar el correspondiente cómputo partiendo de la cantidad real de droga tóxica existente con exclusión de los aditivos que no sean propiamente sustancia estupefaciente (Sentencias de 16 de enero de 1992, 21 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 23 de abril de 1992 y 13 de mayo de 1992, entre otras muchas).

En el caso presente en el hecho probado no consta tal porcentaje de pureza, sino sólo el peso total y la clase de estupefaciente aprehendido, 389 gramos de cocaína, y ello no por olvido de la Audiencia, sino porque incomprensiblemente el resultado del análisis (folio 95) no lo precisa suficientemente, pues de tres paquetes cuyo contenido fue examinado sólo consta el porcentaje de pureza de uno de ellos, el 66,79 por 100, pero no respecto de los otros dos, lo que impide conocer si se alcanzó o no el límite de los 120 ó 125 gramos a partir del cual esta Sala viene aplicando la mencionada agravación específica (véase, entre otras, la Sentencia de 23 de marzo de 1992).

Por todo ello, ha de estimarse este motivo 1.º.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Jorge , por estimación de su motivo 1.°, con rechazo del 2.º y del 3.º, este último por quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de diciembre- de 1989, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, con el núm. 88 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública contra los procesados Jorge , Alvaro y Tomás , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia de la Audiencia, salvo lo que hace referencia a la aplicación de la agravación específica del párrafo 2 del art. 344 por la notoria importancia de la cantidad de droga poseída, que, por las razones antes expuestas, no ha de aplicarse en el presente caso.

Segundo

Los de la anterior sentencia de esta misma Sala dictada en la presente causa.

Tercero

Teniendo su cuenta la gravedad del hecho, porque la cantidad de heroína aprehendida esimportante, pese a que no se pueda aplicar la mencionada agravación específica, esta Sala estima que ha de imponerse la correspondiente pena de prisión menor en el tramo máximo del grado medio 2.964 ( art. 61.4.º del Código Penal ), y la de multa en el máximo legalmente permitido en consideración a la buena posición económica del acusado, que se deduce del importante número de objetos de oro que tenía en su poder cuando fue detenido y de haber conseguido su libertad provisional en la presente causa mediante fianza de 5.000.000 de ptas. (folio 147), teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 63 del mismo código.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la única salvedad de que las penas impuestas a Jorge se reducen de siete años de prisión mayor y multa de 2.000.000 de ptas., a las de cuatro años de prisión menor y 1.500.000 ptas. de multa con cien días de arresto subsidiario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrdo Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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