STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16692
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 503.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Fianzas. Indemnización por retraso en su devolución.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado. Reglamento General de Contratación del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Si como consecuencia del retraso en la recepción definitiva de las obras imputable

exclusivamente a la Administración se demoró la devolución de la fianza, es manifiesto que los

perjuicios que dicha demora ocasionaron al contratista deben ser satisfechos por la Administración

a tenor del art. 53 de la Ley de Contratos del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones

legales y contractuales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 219/89, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Cubiertas y MZOV, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don A. Ledcsma; contra la sentencia de ja Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 1988 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 46.444, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de fecha 9 de abril de 1986; sobre indemnización de daños y perjuicios, por retraso en la devolución de fianzas constituidas por la adjudicación de obras de construcción de "Colegios lote 2, en Madrid» -BUP de 24 unidades en ciudad de los Poetas, EGB de 16 unidades, en barrio de Begoña, y, EGB 24 Unidades en barrio nuevo de Pozas.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cubiertas y MZOV, S. A.», representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, primero presunta, tanto por parte de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, como en alzada, por el Ministerio de Educación y Ciencia, y, finalmente expresa mediante resolución de dicha Junta, de 9 de abril de 1986, de la reclamaciónde la recurrente, por el concepto de daños y perjuicios por retraso en la liquidación definitiva de las obras reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, debemos anular y anulamos dichas desestimaciones presuntas y la referida resolución expresa, por su disconformidad en derecho, en cuanto no se acomodan al pronunciamiento que se establece seguidamente, declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 111.423 pesetas; sin imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante, igualmente se personó el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Cubiertas y MZOV, S. A.», en concepto de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personada a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: Primera. Que, el único problema que se plantea en este recurso de apelación se concreta a determinar si es procedente o no confirmar el criterio de la sentencia apelada, en cuanto ha declarado el derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios por demora en la devolución del aval prestado en el expediente administrativo; al no existir precepto legal alguno en el ámbito de los Contratos del Estado que permita el reconocimiento del derecho que ha establecido la sentencia apelada. En el supuesto de que no se estimara dicha alegación, solicite la revocación de la sentencia, porque en todo caso podrían establecerse en ejecución de sentencia cuáles habrían de ser las cantidades a que puede tener derecho a reintegro la recurrente, pues, no basta para ello la aportación de los propios recurrentes, de certificados de los Bancos interesados, al no haberse recibido el pleito a prueba y negados los hechos por la representación de la Administración demandada. Segundo, que para el supuesto de que no se admitiera lo anterior solicita que se estime el recurso con expresa declaración de no ser procedente la obligación de paseo, por la Administración de las cantidades que por el Impuesto General del Tráfico de las Empresas se hace constar en las certificaciones del Banco Atlántico y Banco Español de Crédito, al no existir precepto legal alguno que lo permita. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la apelada se declare que no existe obligación legal de pago, a cargo de la Administración, por el retraso en la devolución del aval bancario constituido en las actuaciones del expediente administrativo, o, subsidiariamente, que tal determinación de indemnización habrá de quedar referida al período de ejecución de sentencia, una vez que se justifique adecuadamente su importe, en su caso, de las cantidades satisfechas por la sociedad recurrente, y en todo caso que proceda igualmente la estimación del recurso para declarar que no procede la repercusión y consiguiente pago a la sociedad recurrente del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas satisfecho por las actividades propias de los Bancos que han expedido las certificaciones que obran en el expediente administrativo.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la entidad que ocupa la posición procesal de apelada, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Primera, que la cuestión principal planteada de contrario ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1988. Segunda, que en cuanto a la cuestión subsidiaria primera planteada por la Administración apelante, desde el momento en que tales certificaciones obran en el expediente y no fueron motivo de oposición en primera instancia y, en cualquier caso, al ser la única prueba posible, han de ser aceptadas como medio de prueba. Tercera, que los gastos a abonar por el avalado devengaban por anualidades el correspondiente porcentaje del IGTE siendo esos y no otros, los gastos producidos al contratista por el mantenimiento de la fianza por mayor tiempo del contractualmente establecido. Terminando por solicitar que se dicte sentencia rechazando el recurso de apelación y confirmando en sus propios términos la recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno es correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 12 de febrero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril; el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre ; y, demás de general aplicación.Fundamentos de Derecho

Primero

La obligación de abonar daños y perjuicios por la Administración, en los supuestos de demora por ésta de devolver la fianza constituida por el contratista gerente de la ejecución del contrato que le fue adjudicado, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia en multitud de sentencias cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita y de la que es un claro exponente la de fecha 26 de noviembre de 1988, lo que supone una verdadera doctrina que viene a complementar el Ordenamiento jurídico, al ser la misma establecida de modo reiterado al momento de tener que interpretar y aplicar el art. 53 de la Ley de Contratos del Estado, en supuestos semejantes al de actual referencia; y, cuya doctrina declara que, "si como consecuencia del retraso en la recepción definitiva de las obras imputable exclusivamente a la Administración, se demoró la devolución de la fianza, es manifiesto que los perjuicios que dicha demora ocasionaron al contratista deben ser satisfechos por la Administración, a tenor del art. 53 de la Ley de Contratos del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, perjuicios que quedan cifrados en el importe de las comisiones bancarias que debió satisfacer el contratista por la indebida prolongación de la garantía...».

Pues bien, referida doctrina es de perfecta aplicación al supuesto de actual referencia, puesto que se dan las premisas necesarias para ello, al existir demora por parte de la Administración, imputable exclusivamente a ella, en la recepción definitiva de las obras y consiguiente devolución de la fianza prestada por el contratista, lo que le ocasionó a este, unos gastos innecesarios derivados de su mantenimiento, devengando intereses y comisiones de los Bancos Atlántico y Español de Crédito, que avalaron expresada fianza; por lo cual la obligación de la Administración, en este caso, es clara como concepto deudor.

Segundo

Dicho lo anterior, al momento de tener que cuantificar la indemnización económica que de tal obligación se deriva, se considera conveniente antes resolver sobre la cuestión planteada por la representación de la Administración apelante, en orden a determinar si el subconcepto, relacionado en las certificaciones bancarias aportadas por la entidad reclamante, relativo al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ha de engrosar también la cuantía de los daños y perjuicios a indemnizar al contratista.

Pues bien, se ha de considerar que la prestación de un "aval» por una entidad bancaria, para garantizar las responsabilidades del contratista en la ejecución de las obras adjudicadas, conforme a contrato, por la Administración, lleva aparejada unos gastos a abonar por el avalado al Banco que le concede tal "aval»; estos gastos o comisiones fluctúan, según los casos, entre el 0,25 por 100 y el 3,0 anual, y devengaban a la sazón y durante la vigencia del tributo, el correspondiente porcentaje por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siendo estos concretos gastos, producidos indebidamente al contratista, por el mantenimiento de la fianza por mayor tiempo del contractualmente establecido por causa imputable de la Administración, que encuentran su única razón de ser en la demora apuntada, los que en el supuesto de actual referencia son reclamados por la contratista; de lo que, se infiere que estos gastos adicionales innecesarios y que sin razón alguna se ve este último a abonar a las entidades bancarias avalistas, las que han de engrosar también las cuantificaciones del aludido concepto deudor.

Tercero

Al pasar a examinar la cuestión de si es necesario o no, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios; se ha de considerar que es un adecuado medio de prueba para la fijación del quantum aludido, las certificaciones de las entidades bancarias que percibieron del avalado el costo de referidas "comisiones y porcentajes» del Impuesto que por su naturaleza represente en aquél. En el supuesto de actual referencia, si bien es cierto que dichas certificaciones fueron aportadas por la entidad reclamante en vía administrativa, sin embargo la Administración que las recibe no hace oposición alguna a la realidad de su contenido, limitándose a, rechazar la procedencia de la indemnización por estimar que el "depósito de la fianza mediante aval bancario es una opción concedida al contratista, pero que en ningún caso le obliga, siendo por tanto obligación del mismo el pago de los gastos por mantenimiento de aval» -alegación que podría tener algún sentido en el supuesto de devolución normal y a su debido tiempo de la fianza-; y, así se llega a las actuaciones jurisdiccionales de la primera instancia, donde en la demanda, la representación de la entidad actora alega la presentación de dichas certificaciones bancarias en el expediente administrativo; pues bien, en la contestación a la demanda no se hace alegación ni oposición alguna respecto del contenido de las certificaciones bancarias aludidas, lo que se corrobora en su escrito de conclusiones.

Por otra parte, examinadas las mentadas certificaciones bancarias -no discutidas por la representación de la Administración hasta llegar al presente recurso de apelación-, se observa que las mismas son formalmente correctas, conteniendo los datos precisos por la cuantificación de los gastos ocasionados a la entidad contratista por la prolongación indebida del aval bancario, lo que coincide con la reclamación efectuada por aquélla.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución, ITS.

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Cubiertas y MZOV, S. A», representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 46.444, con fecha 23 de diciembre de 1988 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrina García. José María Morenilla Rodríguez.- Benito Santiago Martínez Sanjuán. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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