STS, 21 de Enero de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:16641
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 155.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano. Clasificación. Carácter reglado.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

Reglamento de Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1990 y 25 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente el que

estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y

suministro de energía eléctrica, sino también que tales dotaciones las proporcionen los

correspondientes servicios y que el suelo esté inserto en la malla urbana, es decir, que exista una

urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y

energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que estos, por su

situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , representado y dirigido por la Letrada doña María Luisa Sanz Gutiérrez; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de mayo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Masies de Roda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 193/86-S, promovido por don Carlos , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Masies de Roda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos , contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 24 de abrilde 1985, que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Masies de Roda y contra resolución del Honorable Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1986. desestimatorio del recurso de alzada interpuesto. Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. El objeto de esta litis se centra en la anulación pretendida por la actora de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Masies de Roda, que clasifican como suelo no urbanizable, zona rústica, clave R7, unos terrenos propiedad del recurrente, sitos en la denominada calle Pollancreda. Fundamenta su petición básicamente en el carácter urbano de los terrenos al estar dotados de los servicios de abastecimiento de agua, acceso rodado, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, requisitos todos ellos necesarios para la clasificación urbana del suelo, según lo previsto en el art. 78 de la Ley, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril . La cuestión por tanto se centra en determinar si la existencia fáctica de tales servicios, en el caso de autos, resulta suficiente para considerar como suelo urbano los terrenos indicados, o tal valoración debe ser examinada apreciando las demás circunstancias que concurren en el caso de autos. Y en este punto es preciso considerar los siguientes datos: 1) Según el dictamen pericial, la calle Pollanreda, en que se ubican los terrenos tiene acceso desde un camino rural de pavimento de tierra que arranca de la carretera local de Roda de Ter a Manlleu, situada a 250 metros. 2) Las edificaciones y las construcciones agropecuarias contiguas a los terrenos objeto de este proceso, no han sido resultado de una ordenación previa o de licencias municipales que, de algún modo, permitan suponer una cierta racionalidad en lo construido, sino que, como reconoce abiertamente la recurrente, se han efectuado sin autorización alguna, respondiendo, a la propia iniciativa de los propietarios de los terrenos. Las construcciones efectuadas junto al terreno en cuestión tienen en su mayor parte un carácter agropecuario. El dictamen pericial refleja la existencia de diversas explotaciones de producción ganadera, propias del suelo no urbanizable. Y todas estas razones conducen a entender que, aun cuando los terrenos dispongan de los servicios necesarios para que puedan ser considerados como urbanos, su establecimiento, no se halla respaldado por un criterio ordenado, tratándose de un núcleo de construcciones mayoritariamente agropecuarias, no insertas en el tejido urbano y comunicadas con la carretera local de Roda de Ter a Manlleu, a través de un camino rural de tierra. Características todas ellas que permiten considerar ajustada a Derecho las resoluciones de la Generalitat que se impugnan por clasificar los terrenos como suelo no urbanizable, y calificarlos como zona rústica, pues la exposición de motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vincula la definición del suelo urbano al hecho físico de la urbanización pero también exige su inserción en la malla urbana, que no concurre en el caso de autos. Segundo. No existe temeridad o mala fe que justifique una especial declaración de costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia don Carlos interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

Primero

La sentencia apelada, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 1988 , desestimó íntegramente el recurso interpuesto por don Carlos contra el Acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Masies de Roda (Barcelona) que clasificó como suelo no urbanizable, zona rústica, clave R7, un terreno de su propiedad. La parte apelante solicita la revocación de la referida sentencia por estimar que la citada finca reúne las condiciones especificas tasadas por el art. 78 de la Ley del Suelo , por lo cual entiende que no puede merecer aquella calificación de suelo no urbanizable y sí, en cambio, la de suelo urbano.

Segundo

Sabido es que la clasificación de unos terrenos, como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el primer inciso del art. 78 a) de la Ley del Suelo y en el art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento, exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el citado art. 21 a) y la exposición de motivos de la Ley 19/1975, de 2 demayo , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -sentencias de 30 de octubre de 1990 y 25 de septiembre de 1991.

Tercero

El análisis de las pruebas practicadas en autos pone de manifiesto la imposibilidad de clasificar los terrenos litigiosos en la forma pretendida por el recurrente. En primer lugar, dichos terrenos están situados en una zona agrícola y ganadera y, según el informe del perito procesal designados por insaculación, lindan con una granja avícola y "enfrente están otros edificios de dicha granja avícola y a continuación una granja de cerdos... Más allá hay otras dos explotaciones ganaderas destinadas a ovejas, terneros, conejos y también otras destinadas a cerdos, pollos y gallinas». En segundo término, y en relación con los servicios, debe resultarse que la calle a la que da frente los terrenos tiene acceso desde un camino rural de pavimento de tierra, que la evacuación de aguas desemboca en una fosa séptica y que las edificaciones y construcciones agropecuarias contiguas a dichos terrenos han sido efectuadas sin autorización alguna y sin ordenación previa. A la vista de estas circunstancias, puestas en relación con las puntualizaciones realizadas en el fundamento anterior, obligado resulta la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto ratificó la existencia de un núcleo agropecuario, que debe preservarse del proceso de desarrollo urbano y vincularse a fines agrícolas, ganaderos, etc.

Cuarto

No existen méritos determinantes para una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Letrada doña M.ª Luisa Sanz Gutiérrez, en nombre y representación de don Carlos , contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 26 de mayo de 1988, dictada en los autos -núm. 193-S de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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