STS, 22 de Enero de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:16632
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 185.-Sentencia de 22 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Sanciones. Obras de reparación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

DOCTRINA: Es indiferente a los efectos de sancionar la negligencia en la ejecución de las obras de

construcción de un edificio la conducta que posteriormente a la construcción del mismo pueda

adoptar un propietario afectado en relación con la realización de obras de reparación, ya que

ordenadas éstas, la negativa del propietario a que se lleven a cabo en su vivienda podría afectar a la

fase de ejecución de la resolución administrativa, pero no a la fase de enjuiciamiento de la conducta

negligente.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Pimar, S. A.», representada por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Junta de Extremadura, representada y asistida por el Letrado de la Junta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre expediente sancionador.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Pimar, S. A.", contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de diciembre de 1987, que estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 5 de agosto anterior impuso a la recurrente, como responsable de la falta muy grave tipificada en el art. 153 C) 6. del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , una multa de 150.000 ptas., con la obligación de realizar las obras de reparación del solado de salón-comedor y alicatado de la cocina del piso 2.º A) del bloque 9-A de la calle Juan XXIII, de Cáceres, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de 185 apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones impuso a la sociedad recurrente una sanción de multa de 150.000 ptas., por entenderla responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 153.0.6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968 . La indicada Resolución impuso además a la mencionada sociedad la obligación de realizar en el piso litigioso determinadas obras de reparación. El acto administrativo al que nos referimos ha sido declarado conforme a Derecho por la sentencia objeto de la presente apelación. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia ha entendido, en síntesis, que no procede apreciar la prescripción alegada por no haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el antes mencionado precepto legal, y que de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta la realidad de los defectos denunciados y que los mismos obedecen a una incorrecta realización de las obras.

Segundo

El primer problema a examinar en esta alzada es el de si procede apreciar en el supuesto enjuiciado la prescripción antes aludida. Ya se ha dicho que esta excepción ha sido rechazada por la sentencia apelada. En ésta se sigue la doctrina jurisprudencial que aplica en los supuestos como el que ahora nos ocupa el plazo de prescripción de cinco años al que antes se ha hecho alusión. Pone de relieve la Sala de instancia que en el caso enjuiciado los vicios o defectos de las construcciones fueron denunciados cuando todavía estaba muy lejana la fecha final del indicado período de cinco años. En su escrito de alegaciones la parte apelante no lleva a cabo un análisis crítico de los razonamientos de la sentencia impugnada en relación con el problema que ahora se analiza, limitándose a hacer una remisión a las alegaciones hechas en el escrito de demanda. Esta falta de crítica de la sentencia apelada lleva a la confirmación de la misma en relación con la cuestión de referencia si se tiene en cuenta, además, que lo resuelto por la Sala de instancia es conforme con la doctrina de este Tribunal Supremo de que la denuncia de las deficiencias hecha dentro del plazo de cinco años contados desde la calificación definitiva tiene virtualidad bastante para interrumpir la prescripción alegada (Sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 30 de octubre de 1991).

Tercero

Se alega también por la parte recurrente que la Administración ha ido contra sus propios actos ya que no procedió al archivo del expediente no obstante haberse acordado, producidas las denuncias en cuestión, practicar un requerimiento a la actora para que llevase a cabo las obras de reparación litigiosas con la advertencia de que "de no haber realizado en el plazo las reparaciones aquí ordenadas, o de no haber tenido conocimiento de ello, se acordará la incoación de expediente sancionados. Se pone de manifiesto por la recurrente que comenzó a realizar las oportunas reparaciones sin que pudiera terminarlas por la negativa del propietario interesado. Igualmente pone de relieve la actora que durante la tramitación del expediente sancionador se hizo saber al propietario antes indicado que de no permitir "por parte de la promotora se realicen las reparaciones ordenadas, procederemos al archivo del expte., sin más trámites».

Cuarto

Las alegaciones que han quedado indicadas en el anterior razonamiento no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que con anterioridad a la incoación del expediente sancionador la sociedad interesada nada comunicó a la Administración en relación con la negativa del propietario interesado a que se terminasen las obras de reparación, por lo que no acreditada en las actuaciones la total realización de las obras de reparación tantas veces aludidas, procedía la incoación del expediente sancionador; y en segundo lugar, que si bien resulta del expediente administrativo que se hizo saber al propietario del piso objeto dejas actuaciones en cuestión que facilitara la entrada de los operarios que habían de llevar a cabo las repetidas obras, no puede perderse de vista que la infracción origen de la sanción de multa cuestionada hace referencia a la negligencia en la ejecución de las obras de la construcción de un edificio, por lo que es irrelevante, a los efectos de la existencia de la indicada negligencia, la conducta que, con posterioridad a la construcción del edificio, pueda adoptar un propietario afectado en relación con la realización de las obras de reparación en aquél. Ordenadas éstas, como lo ha hecho la resolución administrativa impugnada, la negativa del propietario a que se lleven a cabo en su vivienda las reparaciones producirá los efectos pertinentes en la fase de ejecución de la resolución administrativa de que se trate, pero dicha actitud, como ya se ha indicado, es irrelevante en la fase de enjuiciamiento de la conducta del denunciado toda vez que en esta fase se trata de determinar si ha habido negligencia por parte de constructores, facultativos o promotores durante la ejecución de las obras.

Quinto

También se dice por la sociedad apelante en su escrito de alegaciones que "los pequeños defectos denunciados (...) puede tener su causa en el mal uso de los titulares de las viviendas», alegación ésta que tampoco puede prosperar pues faltan en las actuaciones los elementos probatorios necesarios de los que pueda deducirse la realidad de la afirmación de la actora antes señalada.

Sexto

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Pimar, S. A.» contra la Sentencia, de fecha 5 de julio de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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