STS, 13 de Enero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16607
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 64.-Sentencia de 13 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas municipales. De licencia de obra. Bonificación.

NORMAS APLICADAS: Ley 152/1963, de 2 de diciembre. Ley 29/1972, de 22 de julio. Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Decreto 2392/1972, de 18 de agosto. Orden de 30 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: Aun cuando el art. 5.º de la Ley 29/1972 concede a las Agrupaciones de Productores Agrarios acogidos al régimen especial establecido por dicha Ley los beneficios establecidos en el art. 4.º de la Ley 152/1963 , cualquiera que fuera su localización geográfica, la disposición transitoria de la Ley 50/1985 derogó expresamente el citado art. 4.° y sus concordantes y, por tanto, el art. 8.° del Decreto 2392/1972, por lo que no puede invocarse la Orden de 30 de diciembre de 1987 para pretender el beneficio del 95 por 100 de la cuota liquidada, pues ni del texto de la citada disposición puede deducirse su eficacia retroactiva, ni del mismo resulta, dado su grado jerárquico, otra remisión a los beneficios de la Ley 152/1963 sino en cuanto aquéllos se encontrasen vigentes, ni tampoco de las disposiciones transitorias de la Ley 50/1985 , resultan argumentos en favor de la dicha vigencia.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Cooperativa Agrícola del Marquesado, Coop. V. representada por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena con la asistencia de la Abogada doña Narcisa Martín Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 1990 sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Llombay (Valencia), representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 22 de septiembre de 1987 el Ayuntamiento de Llombay concedió a la Cooperativa Agrícola del Marquesado, Coop. V. licencia para realizar determinadas obras en dicho municipio y giró por tal concepto una tasa por cuantía de 5.610.957 pesetas, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue desestimado por acuerdo de 17 de diciembre del mismo año.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Cooperativa Agrícola del Marquesado Coop. V. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 196/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de enero de 1992 fecha en la que se ha llevado a caboel acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Cooperativa Agrícola del Marquesado, Coop. V. entidad calificada como Agrupación de Productores Agrarios, conforme a la Ley 29/1972, de 22 de julio , pretende la revocación de la Sentencia de 16 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmó los acuerdos del Ayuntamiento de Llombay que rechazaron la petición realizada por dicha Cooperativa de que le fuera aplicada una bonificación del 95 por 100 de la cuota liquidada por tasa por licencia de obras como consecuencia de la licencia solicitada y obtenida para levantar un edificio y ejecutar movimientos de tierra en diversas parcelas de dicha Cooperativa en el citado término municipal, alegando que, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1987 reconoce a la entidad recurrente y para la obra proyectada su inclusión en Zona de Preferente Localización Industrial Agraria y le concede, entre otros, los beneficios indicados en el art. 8.°-1 del Decreto 2392/1972, de 18 de agosto , que se refiere a la reducción de hasta el 95 por 100 durante cinco años de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que queden comprendidas en la zona, independientemente de que, con arreglo al art. 5.° de la Ley 29/1972 las Agrupaciones de Productores Agrarios podrían obtener los beneficios que establece la Ley 152/1963, de 2 de diciembre , sobre industrias de interés preferente, cualquiera que fuera su localización geográfica, beneficios que a juicio de la recurrente estaban vigentes en la fecha del devengo de la tasa según las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre .

Segundo

Aun cuando el art. 5.° de la Ley 29/1972, de 22 de julio concede a las Agrupaciones de Productores Agrarios acogidos al régimen especial establecido por dicha Ley los beneficios establecidos en el art. 4.º de la Ley 152/1963, cualquiera que fuera su localización geográfica, la disposición transitoria de la Ley 50/1985 de 27 de diciembre deroga expresamente el citado art. 4.º" y sus concordantes y, por lo tanto, el art. 8.°, 1 del Decreto 2392/1972, de 18 de agosto, que es desarrollo de aquél , por lo que difícilmente puede aceptarse la invocación de la parte apelante de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1987 para pretender el beneficio del 95 por 100 de la cuota liquidada por la referida tasa pues ni del texto de la citada disposición puede deducirse su eficacia retroactiva, ni del mismo resulta, como no podía ser menos dado su grado jerárquico, otra remisión a los beneficios de la Ley 152/1963 sino en cuanto aquéllos se encuentren vigentes, ni tampoco de las disposiciones transitorias de la mencionada Ley 50/1985 resultan argumentos en favor de la dicha vigencia, pues la primera de ellas se limita a prorrogar durante un año desde la entrada en vigor de la Ley, esto es hasta el 23 de enero de 1987, la vigencia de los beneficios fiscales que deroga y la segunda se refiere a los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la Ley, supuestos de hecho diferentes de los aquí contemplados en que la licencia fue solicitada más de un año después de la entrada en vigor de la Ley 50/1985 .

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Agrícola del Marquesado, Coop. V., contra la Sentencia de 16 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se confirma; sin hacer especial declaración sobras las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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