STS, 21 de Enero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:16574
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 174.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Recurso de revisión. Extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de

Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Conforme a los arts. 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo al recurso de

revisión necesariamente ha de reputársele extemporáneo, ya que la notificación del acto se verificó

el 30 de mayo de 1980, con indicación de los recursos procedentes, y su revisión en vía

administrativa se pretendió por escrito registrado de entrada el 22 de agosto de 1984, sin que se

haya acreditado que antes se formulase recurso de reposición.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 3.805/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de don Juan Antonio , contra Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 1989, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso seguido en la misma con el núm. 916 del año 1986; sobre separación y baja en el Cuerpo de Policía Nacional; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada doña María del Carmen Fernández Vales, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de febrero de 1986 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 1985 que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 19 de mayo de 1980, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María del Carmen Fernández Vales Abogada actuando en nombre de don Juan Antonio , siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante don Juan Antonio en la representación recientemente citada y como parte apelada el Abogado delEstado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo don Juan Antonio representado y defendido por la Abogada doña María del Carmen Fernández Vales, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se estime la demanda en su día formulada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 9 de enero de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que se impugna en este recurso de apelación, dictada el 9 de febrero de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Antonio contra las resoluciones administrativas que habían declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión administrativo formulado contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 19 de mayo de 1980, que acordó su separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional, por estimar, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y demás emitidos en el expediente administrativo, que el mismo se había formulado después de haber transcurrido el plazo de cuatro años fijado por el art. 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con el 127.1 de la misma, pues notificada la resolución que acordó la separación el 30 de mayo de 1980, con indicación de los recursos procedentes contra la misma, su revisión en vía administrativa se pretendió por escrito registrado de entrada el 22 de agosto de 1984.

Segundo

El apelante dedica la breve y primera de sus alegaciones a combatir los razonamientos de la sentencia apelada, limitándose a afirmar que no habían transcurrido cuatro años puesto que con fecha 8 de abril de 1982 formuló recurso de reposición, por lo que la revisión administrativa se interpuso dentro de plazo, alegación que debe ser rechazada y, consiguientemente, desestimado el recurso de apelación, puesto que: A) Dicha alegación se fundamenta en el acuse de recibo obrante en el folio 93 del expediente administrativo, por el que se le comunica el 5 de abril de 1982 que su escrito de 5 de marzo anterior, en el que solicitaba su reingreso en el Cuerpo de Policía Nacional, había tenido entrada en la Inspección General de Policía Nacional, solicitud de la que no puede deducirse, cualquiera que sea la amplitud de interpretación que quiera dársele, la interposición de recurso alguno. B) La baja y separación del Cuerpo se le notificó el 30 de mayo de 1980, indicándosele expresamente que contra la misma podía interponer recurso de reposición ante la Dirección de la Seguridad del Estado, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que no puede calificarse como recurso de reposición una instancia de cuyo acuse de recibo únicamente se deduce una solicitud de reingreso al servicio activo, en todo caso presentada casi dos años después de habérsele notificado la resolución que acordó su separación y baja definitiva.

Tercero

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Juan Antonio contra sentencia dictada el 9 de febrero de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso seguido en la misma con el núm. 916 del año 1986; sin declaración sobre el pago de las costas del recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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