STS, 25 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16589
Fecha de Resolución25 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 227.-Sentencia de 25 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Retención del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas.

NORMAS APLICADAS: Las propias del impuesto.

DOCTRINA: Si la intención de las partes resulta clara y evidente en el sentido de que cuando se

habla de una cantidad neta ésta ha de ser entregada en su totalidad, sin deducción alguna, la

misma ha de ser pagada integramente, ya que cualquiera otra, mayor o menor, no seria la cantidad

neta que la contratante se comprometió a abonar.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 551 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla con fecha 3 de febrero de 1984 , se resolvió un recurso interpuesto acerca de la revisión de precios del contrato para la conservación del alumbrado de la ciudad de Sevilla celebrado entre el Ayuntamiento de esa ciudad y la entidad mercantil "Bedasa».

Segundo

En ejecución de dicha sentencia, el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad "Bedasa» celebran un contrato con fecha 14 de marzo de 1984, cuya cláusula Tercera dice textualmente: "Las partes de mutuo acuerdo y a la vista de tales informes, convienen el cumplimiento de la referida sentencia en los siguientes términos: a) Se fija la cantidad de satisfacer por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a la entidad "Bedasa, S.

A.» en trescientos millones de pesetas (300.000.000) netas, con cuya cantidad dicha empresa considera cumplida en todos sus términos la sentencia al principio indicada, c) Que en relación a la citada cantidad de 300.000.000 de pesetas, el Ayuntamiento propondrá su inclusión en el presupuesto de liquidación de deudas a que se refiere la Ley 24/83 ».

Tercero

Al hacer el pago de la cantidad indicada, el Ayuntamiento de Sevilla retuvo la cantidad de

7.725.424 pesetas, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Cuarto

Contra el acto de retención, la entidad "Bedasa» se dirigió al Ayuntamiento por escrito de 19 de mayo de 1986, exigiendo al Ayuntamiento el pago de las cantidades netas, de acuerdo con el Convenio,petición que fue desestimada por Resolución de la Comisión de Gobierno de 4 de julio de 1986, indicando

que contra él, procedía recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Quinto

Interpuesto recurso de reposición, éste no fue resuelto expresamente, por lo que la entidad "Bedasa» interpuso contra estos actos recurso contencioso-administrativo.

Sexto

La Sala de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Sentencia de 5 de octubre de 1989, estimó el recurso, anuló los actos impugnados, y ordenó al Ayuntamiento la devolución a la entidad "Bedasa» de las cantidades retenidas.

Séptimo

Contra la mencionada sentencia, interpuso el Ayuntamiento de Sevilla el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos objeto del recurso contencioso-administrativo proceden de unas actuaciones dimanantes de una ejecución de sentencia, en cuyo ámbito, y por vía de incidente debieron de resolverse, sin necesidad de promover un nuevo recurso contencioso, lo que haría interminable la cadena de recursos que pudieran interponerse. Pero como la entidad recurrente y ahora apelada acudió a la vía contencioso-administrativa siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento demandado y ahora apelante, procede resolver, sin más dilaciones, el recurso de apelación promovido.

Segundo

Por tercera vez insiste el Ayuntamiento en las causas de inadmisibilidad opuestas al recurso interpuesto por la entidad "Bedasa, S. A.», que son en definitiva, al no haber agotado la vía administrativa, por tratarse de una cuestión tributaria y no haber acudido dicha entidad a la vía económico-administrativa, y el haberse impugnado unos actos firmes y consentidos, precisamente por no haber sido impugnados en vía económico-administrativa, listos motivos fueron opuestos como alegación previa ante la Sala Territorial, que los desestimó, reiterados en el escrito de contestación a la demanda, y desestimamos en la sentencia ahora apelada, y son opuestos nuevamente en el escrito de alegaciones de esta apelación, y deben de ser resueltos antes de entrar a resolver sobre el fondo.

Tercero

Al resolver sobre los motivos de inadmisibilidad opuestos, hay que comenzar diciendo que la entidad "Bedasa» acudió al recurso de reposición y posteriormente a la vía contencioso- administrativa siguiendo la vía indicada por el Ayuntamiento de Sevilla al notificarle los recursos procedentes contra el acuerdo impugnado. Demuestra, por lo tanto, una mala fe evidente quien indica al ciudadano unos recursos contra un acto municipal, y cuando éstos se interponen, oponer a ellos que los indicados no son los procedentes. Ello daría lugar a una mayor desconfianza del ciudadano en la Administración, y a una completa inseguridad jurídica, con infracción de los prescrito en el art. 9 de la Constitución . Indicados por lo tanto por el Ayuntamiento de Sevilla a la entidad "Bedasa» los recursos de reposición y contencioso-administrativo e interpuestos ambos por dicha entidad, deben de rechazarse las inadmisibilidades que se pretenden derivar de ser ambos recursos improcedentes, que son las opuestas por el Ayuntamiento de Sevilla. Pero es que además, y en todo caso, esos son precisamente los que debieron de ser interpuestos si los actos impugnados fueran susceptibles de recurso y no hubieran recaído en un incidente de ejecución de sentencia: Nos hallamos ante la interpretación de una cláusula de un contrato administrativo, y ello es competencia exclusiva y por lo tanto excluyente, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Reguladora, como acertadamente razona la sentencia apelada, sin que por otra parte los Tribunales Económico-Administrativos tengan atribuida competencia alguna en materia de interpretación o ejecución de contratos administrativos, según el Texto Articulado de 5 de julio de 1980 (arts. 1,15 y 6) o el Reglamento de 20 de agosto de 1981 (arts. 41 a 43 ). Es cierto que existen unos actos de retención de un Impuesto, pero para saber si estos actos son o no ajustados al Ordenamiento Jurídico, es preciso interpretar un convenio celebrado entre la Administración y una Sociedad como cuestión previa a la impugnación de los actos de gestión tributaria, los cuales estarán o no ajustados a derecho según sea la interpretación que se de a la palabra "netas» referida a la cantidad de 300.000.000 de pesetas, y ello ni es acto de gestión tributaria, ni competencia de la jurisdicción económico-administrativa (como entendió el propio Ayuntamiento al conceder la vía contenciosa) y es, en todo caso, cuestión a resolver antes de impugnar los actos de retención. Por lo tanto, debe concluirse afirmando que la vía seguida por la entidad "Bedasa» era la procedente, lo que excluye el motivo de inadmisibilidad basado en la incompetencia de jurisdicción, y, como consecuencia deello, también el motivo basado en que los actos impugnados quedaron firmes y consentidos, ya que la entidad "Bedasa» los impugnó; primero, mediante los recursos procedentes y segundo, en todo caso siguiendo la vía indicada por el propio Ayuntamiento. Desestimadas, por lo tanto, y por tercera vez las dos inadmisibilidades opuestas por la Administración, procede examinar el fondo de la cuestión planteada, que se reduce a la interpretación que ha de darse a la cláusula tercera del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad "Bedasa» el día 14 de mar/o de 1984.

Cuarto

En virtud de la cláusula tercera del convenio antes dicho, el Ayuntamiento de Sevilla se compromete a entregar a "Bedasa» la cantidad de "trescientos millones de pesetas (300.000.000) netas», obligación que entiende cumplida el Ayuntamiento descontando de ellas el importe del Impuesto General de Tráfico de Empresas, mientras que para la entidad "Bedasa» la palabra "netas» significa que la cantidad a entregar es íntegramente la de 300.000.000 de pesetas, sin deducción alguna. Hay que comenzar diciendo que si siempre es difícil razonar lo evidente, mucho más difícil resulta razonar en el presente caso, en la que la intención de las partes resulta clara y evidente: cuando se habla de una cantidad neta, ésta ha de ser entregada en su totalidad, sin deducción "neta», sino otra mayor o menor, pero no aquella que la parte contratante se comprometió a entregar. No estamos debatiendo, ni ello es objeto del presente recurso, si procede o no la retención del Impuesto, porque en el caso de que procediera, el Ayuntamiento debió de tenerlo en cuenta y expresarlo así en el documento de 14 de marzo de 1984, estamos discutiendo el alcance de la palabra "netas» referida a una cantidad, y ello no puede significar otra cosa que la entrega de la cantidad expresada como cantidad líquida, después de haber hecho en ella cuantas deducciones fueran precisas, que es en definitiva el significado de la palabra "neta» en el Diccionario de la Real Academia Española, como razona la sentencia apelada, en interpretación que esta Sala comparte plenamente. A los argumentos que anteceden debe agregarse otro, que resulta del propio documento de 14 de marzo, y éste es que según el último párrafo de la clausula tercera, "en relación a la citada cantidad de 300.000.000 de pesetas, el Ayuntamiento propondrá su inclusión en el presupuesto de liquidación de deudas a que se refiere la Ley 24/83», Ley que en su art. 4 núm. 3 apartado f) exige que a los presupuestos municipales se acompañe la "certificación de las obligaciones líquidas exigibles a la Corporación durante el ejercicio en virtud de precepto legal, contrato o por cualquier otro título legítimo». Esta y no otra es la única interpretación posible de la palabra "netas», y ello tanto en sentido vulgar como en el técnico o en el contable, y seria algo que produciría verdadera sorpresa que lo "neto», equivalente a lo liquido, puro o limpio, se definiera como algo sujeto a deducción, retención o descuento, por razones meramente recaudatorias, lo que convertiría lo "neto» en lo "bruto», "líquido», "impuro» o algo sometido a deducción, lo que equivaldría o bien a desconocer el significado de la palabra "neto» o bien a sustituir esta palabra, inserta en un convenio, por otra de significado contrario, prescindiendo de que el contrato es Ley para los contratantes y debe de cumplirse a tenor de lo pactado.

Quinto

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M, el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla , en el recurso núm. 551 de 1987, que interpretó el Convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad mercantil "Bedasa» de fecha 14 de marzo de 1984, referente a la ejecución de la sentencia dictada por la propia Sala, con fecha 3 de febrero de 1984, en anterior recurso contencioso- administrativo núm. 266 de 1982.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Fcrrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

Núm. 228.-Sentencia de 25 de enero de 1992

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