STS, 27 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16620
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 249.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencia de apertura.

Denegación indebida.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

DOCTRINA: Los actos administrativos impugnados denegaron la licencia únicamente con base en

las Ordenanzas Municipales sobre el uso del suelo y la edificación, sin que conste que la

Administración local tramitara el expediente de conformidad con los arts. 20, 30 y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , ni que hiciera uso del art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que hubiera obligado a la propia Administración al

cumplimiento de lo preceptuado en el art. 30.2 de dicho Reglamento.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 907/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis F. Granados Bravo, contra la sentencia núm. 170, de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.123/86.

Es parte apelada la entidad mercantil «Estur, S. A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1123/1986, seguido a instancia de la empresa «Estur, S. A.» dictó la sentencia núm. 170, de fecha 30 de mayo de 1989 . Dicha sentencia estimó sustancialmente dicho recurso y declaró nulos y sin ningún efecto los Decretos del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 13 de junio de 1985 y 24 de marzo de 1986, éste desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, por no ser conformes a Derecho. La sentencia, declaró el derecho de la recurrente a obtener la licencia municipal de apertura que había solicitado.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Madrid. Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera larevocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1991 se señaló para el día 21 de enero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y Fallo del presente recurso de apelación, tuvieron lugar el día 21 de enero de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr., don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La entidad mercantil «Estur, S. A.», mediante escrito de fecha 21 de julio de 1980, solicitó del Ayuntamiento de Madrid, licencia para apertura y funcionamiento de una escuela de turismo para dedicarse a la enseñanza, en el piso 3.° exterior, del núm. 5 de la Puerta del Sol. El Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro, por Decreto de fecha 13 de junio de 1985 , denegó la licencia solicitada, razonando que el local ofrecido no reúne las condiciones exigidas en las ordenanzas municipales sobre el uso del suelo y edificación.

  1. La entidad mercantil «Estur, S. A.», mediante escrito de fecha 3 de julio de 1985, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 10 de julio de 1985, interpuso recurso de reposición alegando que en la mayoría de los pisos de los edificios de la Puerta del Sol de Madrid se vienen realizando actividades comerciales y de enseñanza. Y en su defensa, alega que el Real Decreto ley 2/1985, de 10 de abril , sobre medidas de Política económica, permite la actividad de enseñanza, teniendo en cuenta, además, que desde el día 22 de junio de 1981, fecha de la licencia municipal provisional, no ha habido ninguna observación en contra por parte de la Comunidad de Propietarios. El Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro, desestimó el recurso de reposición interpuesto con fecha 24 de marzo de 1986, en base al argumento de que el art. 256 de las Ordenanzas Municipales sobre uso del Suelo y Edificación, no permite ejercer la actividad solicitada en la planta tercera.

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad mercantil «Estur,

S. A.», se tramitó el proceso y tras la prueba practicada y las alegaciones formuladas por las partes, se dictó sentencia -la hoy apelada - por lo que se reconoció a la entidad actora del derecho a obtener la licencia solicitada. La sentencia apelada, razonando que el «Centro de Estudios Turísticos Sol», del que, en la fecha de la sentencia, era titular la empresa actora, ejercía su actividad en la planta 2.a del núm. 11 de la Puerta del Sol, actividad que se

Pretendía seguir ejerciendo en la planta 3.º del núm. 5 de la Puerta del Sol, para o que el Ayuntamiento otorgó licencia provisional el 24 de febrero de 1981. interpretó el art. 256, condición 1.º de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y edificación, teniendo en cuenta los antecedentes y la realidad objetiva existente, tal como aparece en la prueba practicada en el proceso.

Segundo

El Ayuntamiento apelante, frente a la sentencia apelada y postulando su revocación, argumenta: a) que el fundamento jurídico tercero de la sentencia, incurre en contradicción; b) que la circunstancia real de que el Ayuntamiento, el 24 de abril de 1986, otorgara una licencia de apertura de una empresa dedicada a la venta al pormenor de prendas de hombre, no es suficiente por se para justificar el fallo; y c) que el fallo de la sentencia es inadmisible, dado que el contenido del art. 24 del Reglamento de actividades molestas, insalubres y nocivas y peligrosas , requiere que al solicitar la licencia, se acompañe un proyecto técnico y una Memoria descriptiva de la actividad.

Los anteriores argumentos del Ayuntamiento de Madrid, esgrimidos para combatir la sentencia apelada, merecen de la Sala 1ªs siguientes consideraciones:

  1. La parte apelante entiende que la sentencia apelada, en su razonar (Fundamento jurídico tercero), incurre en contradicción, al declarar que, por una parte, el uso del edificio núm. 5 de la Puerta del Sol de Madrid, no es el de vivienda, y reconocer, de otro lado, que, en los inmuebles núms. 4 y 5 de dicha Puerta del Sol existe, en cada uno de ellos una vivienda.

    La lectura atenta de la sentencia apelada, que debe realizarse a tenor de la totalidad de la prueba practicada, obliga a desestimar el primer argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Madrid, apelante. Y es que la sentencia apelada, en sus razonamientos jurídicos no hace las declaraciones que la parte apelante indica. La sentencia apelada interpreta el art. 256, condición I de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación teniendo en cuenta los antecedentes y la realidad objetiva existentes, tal como se desprende del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada. Teniendo ello encuenta, la sentencia apelada reflejó los hechos jurídicamente relevantes, según lo que, objetivamente, resultó de la prueba practicada. La prueba practicada, a través de la que se produjo el convencimiento del juzgador de instancia, no permite, en el caso que nos ocupa, ir más allá de lo que precisó la sentencia apelada: No es posible saber los usos para los que fue construido el edificio núm. 5 de la Puerta del Sol; tal precisión de la sentencia apelada y la realidad objetiva de las distintas licencias municipales concedidas para actividades comerciales en dicho edificio, impiden estimar el primer alegato de la parte apelante frente a la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el razonamiento del Tribunal de instancia, al no apreciar la contradicción denunciada.

  2. Frente a la sentencia apelada, el Ayuntamiento de Madrid alega, en segundo termino, que el hecho de que, con posterioridad a 1980, el Ayuntamiento concediera una licencia municipal de apertura de una empresa dedicada a la venta al por menor de prendas de hombre no justifica por se el fallo impugnado. Argumenta la parte apelante que no es posible legalizar una situación irregular en base a la doctrina de los actos propios, y rechaza que se hayan dado supuestos iguales, dado que -señala el apelante.....todas las

    actividades que se realizan en el núm. 5 de la Puerta del Sol, son inocuas, mientras que la actividad que desarrolla la entidad mercantil «Estur, S. A.» tiene el carácter de calificada.

    La Jurisdicción contencioso-administrativa es revisora y examina la legalidad de los actos administrativos impugnados. Al contemplar, desde esa perspectiva, la sentencia apelada, debe rechazarse la segunda alegación que, contra la referida sentencia, formuló la parte apelante. La sentencia que se apeló no fundamentó la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Estur, S. A.» en que la Administración infringiera el art. 14 de la Constitución , sino en que el Ayuntamiento de Madrid, infringió el ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el art. 256, condición I de la Ordenanza Municipal del Suelo y Edificación, toda vez que la prueba practicada en el proceso -ante el deficiente expediente administrativo tramitado- puso de relieve el siguiente hecho jurídico relevante (ya expresado) Imposibilidad de determinar si la licencia de construcción del edificio lo fue para que el mismo fuera destinado a usos ya asignados. Ello y otros hechos relevantes probados (autorizaciones anteriores y la posterior, citada por la sentencia, de fecha 24 de abril de 1986) refleja que la Administración Local, en el caso que resolvemos, no se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que es una exigencia de la Constitución (arts. 9.1 y 103.1 ). Al no existir en nuestro Derecho la posibilidad de actos al mareen de la Ley, la indebida aplicación al caso -ante las circunstancias objetivas jurídicamente relevantes concurrentes- de la citada ordenanza, determinó que el Tribunal de instancia anulara los acuerdos impugnados ( arts. 402 y 48 y 115 de la LPA y art. 83 de la LJ ).

  3. Finalmente, debe también rechazarse la alegación del Ayuntamiento de Madrid, que frente a la sentencia apelada, invoca que la actividad a desarrollar por la parte actora está sujeta al régimen jurídico de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas ( Decreto 2414/1961, modificado por Decreto 3494/64 ). Bien escasos son los argumentos utilizados por la parte apelante para combatir la sentencia en este punto, argumentos que aparecen articulados en la contestación a la demanda y reiterados en el escrito de conclusiones, así: que la parte actora ha solicitado la licencia para su actividad en "impresos de solicitud de licencia para actividad calificada», a la que acompañó los documentos a que se refiere el art. 29 de dicho Reglamento, y que al folio 8 del expediente se hace alusión a las medidas correctoras a adoptar (el Ayuntamiento argumentaba en función a su oposición a que la licencia se entendiera otorgada por silencio (art. 33.4 del citado Reglamento).

    El examen del expediente administrativo, que ha llegado a esta Sala junto con las actuaciones procesales seguidas ante el Tribunal de instancia, pone de relieve lo siguiente:

    1. Que «Estur, S. A.», solicitó licencia de apertura de actividad inocua, aportando el recibo acreditativo de alta en Licencia Fiscal del impuesto industrial; la carta de pago del arbitrio sobre radicación por importe de 8.505 pesetas, y el contrato de opción de compra de la planta tercera exterior de la casa núm. 5 de la Plaza Puerta del Sol.

    2. Que el Ayuntamiento de Madrid, en 24 de julio de 1980, requirió a «Estur, S. A.» el pago de 6.000 pesetas importe de los derechos de licencia de apertura solicitada por dicha entidad mercantil.

    3. Que los actos administrativos impugnados, recaídos en el expediente administrativo, denegaron la licencia únicamente en base al citado art. 256, condición 1 de las Ordenanzas Municipales sobre el uso del suelo y edificación, sin que conste que la Administración local tramitara el expediente de conformidad con los arts. 29 y 30 y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas . Tampoco la Administración Local hizo uso del art. 71 de la LPA , que, dado el contenido de los escritos de contestación a la demanda, del escrito de conclusiones y del escrito de alegaciones ante esta Sala, del Ayuntamiento de Madrid, hubiera resultado ilustrativo en este caso y hubiera obligado a la propiaAdministración al cumplimiento de lo preceptuado en el art. 30.2 de dicho Reglamento.

    Por lo expresado, no puede tacharse que el fallo de la sentencia apelada sea incorrecto en términos de Derecho.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia núm. 170, de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la LJ, y teniendo en consideración cuanto se ha razonado, la Sala, aprecia que la representación del Ayuntamiento de Madrid, al interponer el recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con los argumentos que lo ha hecho, y teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo, incurrió en causa bastante para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas, que procede imponer a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia núm. 170, de fecha 30 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1123/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos expresamente al Ayuntamiento de Madrid al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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