STS, 25 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:16546
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 225.-Sentencia de 25 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Explosión de depósitos de gas

butano.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de Expropiación Forzosa. Reglamento de Expropiación Forzosa. Reglamento del Servicio de Gases Combustibles de 26 de octubre de 1973 .

DOCTRINA: La responsabilidad derivada del acaecimiento objeto de autos y las derivaciones en el

orden económico deducibles, como efecto del funcionamiento anormal de un servicio público, deben

concretarse en la entidad "Butano, Sociedad Anónima», en su cualidad de concesionaria a la que

se encomendó la gestión del "envasado, distribución y suministro a particulares y organismos

oficiales de gas butano, propano y otros igualmente licuables de origen petrolífero», sin que sea

exigible a la Administración del Estado.

fin la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos contenciosos- administrativos núms. 307.391, 307.392, 307.404. 307.403 y

307.405, todos del año 1984, interpuestos por el Procurador Sr. Olivares Santiago, en nombre y

representación de don Eloy , doña Cecilia , doña Emilia , don Adolfo , don Antonio , doña Laura , don Cosme , don Esteban , don Gabriel , dofla Pilar ; por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y

representación de doña Marí Luz y de sus hijos menores Salvador , Valentín , Camila ,

Constanza y Encarna ; por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y

representación de don Luis Enrique y don Juan María ; por el Procurador Sr. Ferrer

Recuero, en nombre y representación de don Agustín , doña Rosa , don Evaristo , como tutor de Amelia , y don Héctor , contra desestimación por el Ministerio de Industria y Energía de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión de gas ocurrida en el bar- restaurante "El Bodegón», de Luanco, Gozón, Asturias, el 17 de agosto de 1982, siendo demandados la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad "Butano, S. A.», representada por el Procurador Sr.Villasante García.

Antecedentes de Hecho

Primero

Por las representaciones de los demandantes más arriba referenciados se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Ministerio de Industria y Energía de la indemnización mencionada, solicitando se reclamase el expediente administrativo correspondiente, y recibido el mismo por los actores se solicitó la acumulación de los presentes recursos, accediéndose a ello mediante Auto dictado por esta Sala el 22 de diciembre de 1986.

Segundo

Concedido plazo a los actores para la formalización de la demanda, presentaron escrito formalizándola, a la vez que solicitaban el recibimiento a prueba del pleito y se estimase el recurso.

Tercero

Contestada la demanda por el Abogado del Estado y por la representación de "Butano, S.

A.», ambos se oponen a la pretensión de los actores suplicando la inadmisibilidad del recurso y desestimación en todos sus extremos del recurso, solicitándose por este último el recibimiento a prueba.

Cuarto

Admitido el recibimiento a prueba por Auto de 20 de noviembre de 1989, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes por la Sala, conforme consta en autos, y finalizando el periodo de la proposición y práctica, se formularon las conclusiones por las partes, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Vistos los citados artículos y demás de general aplicación, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los procedimientos acumulados 307.405, 307.391. 307.392, 307.404, 307.403, todos de 1984, se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios, por una serie de personas, familiares o por ellos mismos, al fallecer unos y sufrir otros lesiones y pérdidas de bienes de su propiedad, a consecuencia de una explosión de gas licuado propano -G L P-, pues aun cuando la entidad también demandada, "Butano, S. A.» niega que fuese este combustible el que motivó la catástrofe, no existía otro en el local siniestrado, como destacan los servicios de la Guardia Civil, que desechan totalmente fuese un explosivo sólido el causante del evento, que en la noche del 17 de agosto de 1982, a las 4,50 de la mañana, se produjo en el núm. 17 de la calle España de la villa de Luanco- Concejo de Gozón (Asturias), en la planta baja del indicado edificio, dedicado a bar- restaurante, "El Bodegón», en las cocinas situadas en un patio interior techado, y rodeado de otros edificios, siendo el nivel de las referidas cocinas más bajo que el suelo y rodeada con muros y paredes medianeras; explosión que levantó el tejado de acondicionamiento de los servicios de cocina, doblando una viga de hierro hacia arriba, siendo sacada de sus apoyaturas, motivando gravísimos desperfectos en el edificio de su ubicación con su derrumbamiento, así como en otros del entorno, con pérdida de once vidas, numerosos heridos; derrumbamiento de otros tres edificios y en otros, daños de consideración que hubieron de ser demolidos, otros con desperfectos graves, así como en vehículos aparcados, enseres y mobiliario; acción que se ejercita contra la Administración y la entidad "Butano, S. A.», al amparo del art. 40.1 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -LRJAE- en relación con los 121.1 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los 123 de la misma y 137 de su Reglamento -LEF y Rgto. LEF- en cuanto se estima por los actores, la concurrencia de un servicio público, desempeñado y prestado por la entidad "Butano, S. A.» como "concesionaria», siendo las pretensiones indemnizatorias deducibles por los recurrentes de acuerdo con los daños y perjuicios experimentados, objeto de concreción en período de ejecución de sentencia y, de acuerdo con los que se hacen constar en las respectivas exposiciones de los antecedentes de hechos; pretensiones que fueron desestimadas por silencio, en la reclamación en tiempo formulada a la Administración, y, de modo expreso, en la resolución que fue dictada por el Ministerio de Industria y Energía de fecha 21 de diciembre de 1984. en la que se acordó: "Este Ministerio, de acuerdo con el Consejo de Estado, ha resuelto declarar improcedente la reclamación formulada por don Sebastián y otros, por no ser la Administración competente para resolver sobre la procedencia o no de la indemnización solicitada, por no tratarse el servicio prestado por "Butano, S. A.», al bar "El Bodegón», de un servicio público concedido, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse ante la Jurisdicción ordinaria».

Segundo

Para poder llegar a una correcta consecuencia, en orden a las pretensiones deducidas y la inmutabilidad responsable que se asigna a la Administración, es preciso establecer los presupuestos de hechos precisos, como concluyentes, que supongan puntos de partida para fijar la consecuencia en cuanto a estimar o no correcta la tesis que se mantiene en orden a la correlatividad que se asigna a la Administración respecto de "Butano, S. A.» y deducir la imputación responsable que se estima procedente,por la inobservancia y exigibilidad de las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones para uso y consumo de gas propano en un destino comercial específico -bar-restaurante- por quien tiene la correspondiente autorización para el embotellado y distribución de dicho gas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles aprobado por Decreto 2913/1973 de 26 de octubre de 1973 , y por tanto vigilar esas medidas de seguridad y su observancia, lo que a su vez nos obliga a establecer la cualidad de "Butano, S. A.», en la función al mismo conferida en la prestación de un "servicio público» cuyas consecuencias al estimarse improcedente la actuación de quien se le confió su satisfacción es exigible de acuerdo con lo prevenido en el art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 121 de la misma .

Tercero

Así, se ha de partir que la explosión, como determinante de la catástrofe, está comprobado, se debió a un escape de gas licuado propano contenido en las bombonas que lo suministran a la cocina semundustrial-, en baterías de tres en tres, pues se encontró abierta una llave de dicha cocina y dos de los tapones reguladores de las bombonas, motivando que explosionara con la chispa procedente de alguno de los aparatos electrodomésticos existentes en el recinto, y, a la inexistencia de instalación de ventilación a nivel del suelo y en vuelo que provocase la aireación precisa y necesaria que despejara la concentración de gas liberado de las bombonas por la llave de la cocina abierta, así como de los contenedores de gas, debiendo significarse que el sumario instruido -56/1982 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés- fue objeto de inhibición, conceptuando los hechos como falta, por Auto de 21 de abril de 1983 , destacándose el defecto apuntado en la instalación, como una omisión grave de las obligadas medidas de seguridad, de quien es actuante -tesis actora- en función subsidiaria de la Administración pues: "Cuando se trate de servicios concedidos -dice el art. 123 de la LEE la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del art. 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2.º del art. 121» y "esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa que podrá utilizar el particular o el concesionario en su caso», y, el indicado art. 121.2 dispone: "En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario...» y, aun cuando en el Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965 de 8 de abril sobre Contratos del Estado en su art. 65 , integrado entre las disposiciones generales que regulan el contrato de gestión de servicios públicos, se dispone que: "En todo caso, la Administración del Estado conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio de que se trate "tales poderes y facultades, deben ser ejercitados, si las funciones recayentes, en este supuesto sobre "Butano, S. A.", como concesionaria del servicio público - OM de 11 de junio de 1957 de gestión del "envasado distribución y suministro a particulares y organismos oficiales del gas butano (propano, y, otros igualmente licuables de origen petrolífero» ( art. 2.° de la citada OM de Hacienda de 11 de junio de 1957 ), se hiciera dejación, sin actuar de acuerdo con la normativa adecuada - Decreto 26 de octubre de 1973, 2913/73, Reglamento General del Servicio Público de los combustibles - deberá hacerlo la Administración en función de lo expuesto.

Cuarto

Como secuela de lo expuesto los actores sitúan la responsabilidad de la Administración y entidad demandada, en la actuación inadecuada como integrada en un supuesto de "funcionamiento anormal de un servicio público», con imputación directa en razón a la actuación omisiva de "Butano, S. A.» que a través de sus distribuidores c inspectores debe cumplir y observar, en orden a las instalaciones, su conservación y obligadas medidas de seguridad que garanticen y prevean cualquier acontecimiento, y se ha de destacar que unos dos días antes del suceso se giro visita de inspección, estimando correcta la instalación, no obstante carecer de la adecuada aireación, con lo cual se incumplió lo prevenido en el Decreto 24 de abril de 1975 núm. 1.091 que en su artículo primero , prevé y establece el orden adecuado de proceder pues dispone que "las empresas de gases combustibles, en las inspecciones que realicen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, a las instalaciones de gas comprendidas en las disposiciones transitorias de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 29 de marzo de 1974 , por la que se aprobaban las "normas básicas» de instalaciones de gas en edificios habitados, deberán comunicar por escrito a los abonados las modificaciones a introducir para la adaptación de las instalaciones a las normas citadas, señalando el plazo o plazos en que las mismas deben ser realizadas, que en ningún caso podrá ser superior a un año, y procederá el corte de los suministros cuando se compruebe en la siguiente inspección la no realización de dichas modificaciones; no obstante lo anterior, el coste del suministro será inmediato a la visita de inspección en aquellos casos en que por la Empresa se apreciase grave peligro de accidente a la vista de las condiciones de la instalación. De todo corte de suministro se dará cuenta seguidamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, describiendo los hechos y justificando la medida adoptada».

Quinto

En la norma expuesta, en unión a lo establecido en el art. 27.5.2 del Decreto de 26 de octubre de 1973 . se establece como obligación recayente en la empresa suministradora el "comprobar que la instalación en sus partes visibles, cumple las normas básicas, tanto en materiales, como en ventilación...» y,si la instalación, originariamente era deficiente, en las inspecciones a que viene obligada la empresa suministradora debió corregir esos defectos y motivar la actuación de la Administración en la función de Policía en la misma recayente, porque no se puede olvidar que como consecuencia de la omisión del adecuado sistema de aireación, el gas butano liberado por la llave abierta, hubiese salido al exterior, evitándose la retención y su explosión, como se produjo, con las consecuencias nefastas que la vida de familiares, así como heridas sufridas y daños en bienes y enseres de los actores, éstos han experimentado, lesiones y daños susceptibles de resarcimiento, perfectamente definidos en los respectivos escritos de demanda, evaluables y que ha provocado un evidente detrimento patrimonial y efectos de clara antijuricidad, porque los sujetos que lo han experimentado no tienen el deber jurídico de soportarlo, cuando su motivación está en la omisión de las exigencias previstas en la norma que trata de eliminar los riesgos previsibles, lo que constituye la base y la posibilidad de concretar el enlace del vinculo o relación existente entre la Administración y la entidad suministradora "Butano, S. A.» que se manifiesta en el concurso de la accionabilidad prevista en el art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa con la determinación de la persona responsable de acuerdo con el art. 121.2 de la misma Ley .

Sexto

Como consecuencia de lo expuesto, se concreta la responsabilidad derivada del acaecimiento objeto de autos, y, las derivaciones en el orden económico deducibles, como efecto del funcionamiento anormal de un servicio público, a la entidad "Butano, S. A.» en su cualidad de concesionaria a la que se le encomendó la gestión del "envasado, distribución y suministro a particulares y organismos oficiales de gas butano (propano, y otros igualmente licuables de origen petrolífero» - art. 1.º de la Orden de 5 de diciembre de 1964 y 2.º de la Orden del 11 de junio de 1957 , debiendo ser resarcidos por la misma en el importe que se concretará en período de ejecución de sentencia los daños experimentados por cada uno de los actores reclamantes en sus respectivas demandas, no negadas por las entidades demandadas, y referidos a la concreción que de los mismos se hace en los procesos acumulados, estimando en consecuencia las respectivas demandas, con el efecto de anular la resolución desestimatoria tácita, por silencio de la reclamación formulada, como asimismo la resolución expresa confirmatoria de la anterior dictada por el Ministerio de Industria y Energía con fecha 21 de diciembre de 1984.

Séptimo

No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas, causadas en este recurso, a parte determinada, al no apreciarse la existencia de causas o motivos suficientes para ello.

En nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los Procuradores que acto continuo se designan, actuando en nombre y representación de las personas que se especifican, quienes a su vez actúan por sí y en representación acreditada de otras; el Procurador don Melquíades Alvarez- Buylla y Alvarez lo hace por doña Marí Luz y de sus hijos menores de edad don Salvador , don Valentín , doña Camila , doña Constanza y doña Encarna ; el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Eloy , doña Cecilia , doña Cecilia , don Adolfo , don Antonio , doña Laura , don Cosme , don Esteban , don Gabriel y doña Pilar ; el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Luis Enrique , don Juan María , y el Procurador don José Luis Ferrer Recuero que lo hace en nombre y representación de don Agustín , doña Rosa , don Evaristo que actúa en concepto de tutor de la menor Amelia , don Héctor que actúa en nombre de la Comunidad de Herederos de la Cava núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Luanco debemos declarar y declaramos:

  1. La procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la explosión que se recoge en el primer considerando de esta sentencia y que produjeron los perjuicios a que se refieren y exponen en cada antecedente de hecho de las demandas.

  2. Se reconoce el derecho que asiste a los demandantes a la indemnización de los daños y perjuicios que por los mismos se experimentaron, cuyas cuantías se fijarán en período de ejecución de sentencia.

  3. Que el sujeto a cargo del cual deben correr las indemnizaciones es la empresa "Butano. S. A.», como concesionaria del servicio público de gas, con la desestimación de la acción ejercitada contra la Administración demandada.

  4. Se anula dejando sin efecto, como contrarias a derecho, la desestimación de la resolución presunta por silencio y la expresa, confirmatoria en reposición dictada por el Ministerio de Industria yEnergía de fecha 21 de diciembre de 1984.

  5. Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte alguna.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García. Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho. Alvaro Galán Menéndez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

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