STS, 14 de Enero de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16610
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 67.-Sentencia de 14 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Devolución de ingresos indebidos.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 29 de diciembre de 1966. Reglamento de 23 de diciembre de 1971. Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: Aparte de la forma directa para obtener la devolución de ingresos indebidos

procedentes de una autoliquidación mediante el correspondiente procedimiento de gestión, existe la

vía económico-administrativa utilizada, pero en este caso la jurisprudencia, aunque ha reconocido

en ocasiones la procedencia de devolver ingresos indebidos después de transcurrido un año, no ha

rebasado el límite de la prescripción.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 19 de mayo de 1989 , sobre devolución de ingresos indebidos por autoliquidación, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, la cual dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1986, que declaró inadmisible la reclamación promovida por aquélla con el núm.

1.596/1986 contra declaración- liquidación del Impuesto de Trafico de Empresas del segundo trimestre de 1981, declarando dicho acto ajustado a Derecho, confirmándolo íntegramente por haberse producido con anterioridad la prescripción del derecho del interesado a obtener devolución del ingreso indebido discutido. Sin costas».

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia y por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideróconveniente a su derecho la representación procesal de "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.», "suplicó a la Sala, que mediante el presente escrito tenga por formalizado escrito de alegaciones frente a la sentencia núm. 572/1989, de 19 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada y, en su día, previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. Se declare contraria a Derecho la sentencia objeto del recurso y en consecuencia, se revoque y anule.

  2. Reconozca la procedencia de la exención declarando no ajustada a Derecho la liquidación impugnada e indebido el ingreso efectuado por el sujeto pasivo, condenando a la Administración a su devolución.

  3. Condene a la Administración pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, y a las costas. Teniendo por devuelto el expediente administrativo.»

Tercero

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, "suplica a la Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia».

Seguida la tramitación correspondiente se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Cabe reconocer como antecedentes destacables de la sentencia apelada en esta segunda instancia, el que la empresa, "Industrial Ganadera Agrícola, S..A.» (IGASA) presentó ante la Delegación de Hacienda de Málaga, en fecha 24 de julio de 1981 la declaración-liquidación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 1981 ingresando el importe de la cuota por un total de quinientas noventa y siete mil doscientas treinta y cinco pesetas (597.235). Entendiendo con posterioridad la Sociedad accionante que se trataba de un ingreso indebido por error de derecho y asimismo que al no haberse comprobado la liquidación, ésta no adquirió carácter de definitiva hasta finalizado el plazo de prescripción de cinco años, contados a partir de la fecha en que se produjo el ingreso, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, mediante escrito de 5 de agosto de 1986 contra el acto administrativo de liquidación definitiva, al que la parte atribuye como fecha la de 25 de julio de 1986, solicitando el reconocimiento de la exención, en virtud del art. 34 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas aprobado por Decreto 3.314/1966 de 29 de diciembre y 34.A), 1 C) del Reglamento de 23 de diciembre de 1971 .

Por resolución de 28 de noviembre de 1986, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga declaró inadmisible la reclamación, porque con arreglo al Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto (art. 121 ) cuando los sujetos pasivos pretendan impugnar en vía económico-administrativa alguna autoliquidación por ellos formulada, deberán previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación. La solicitud deberá hacerse, una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación, la cual se entenderá confirmada por silencio administrativo, si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición.

La sentencia ahora apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución anterior, entendiendo en síntesis que aunque el sujeto pasivo pueda impugnar cualquier clase de liquidación definitiva, ello no significa que el recurso pueda ampliar el plazo de prescripción de los cinco años, transcurrido en este caso, antes de la interposición de la reclamación económico-administrativa, pues de otro modo se estaría dando entrada a la posibilidad de admitir un plazo de prescripción superior al legal de cinco años, criterio que confirma la apreciación acerca de la inadmisibilidad de la reclamación en la que se solicitaba el reconocimiento de que el ingreso fue indebido por referirse a una actividad exenta.

Segundo

Aparte de la forma directa para obtener la devolución de ingresos indebidos procedentes de una autoliquidación mediante la comprobación en el procedimiento de gestión, existe la víaeconómico-administrativa utilizada por la recurrente y reconocida por el art. 15.2.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo y el 121 del Reglamento , pero en este caso la jurisprudencia ha reconocido en ocasiones la procedencia de devolver ingresos indebidos después de transcurrido un año no ha rebasado el límite de la prescripción, por las razones que han servido de fundamento al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, que resulta obligado suscribir, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

No se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de "Industrial Ganadera Agrícola, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de 19 de mayo de 1989 , en el recurso a que el presente rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Ciariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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