STS, 21 de Enero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16492
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 163.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Ejecución sustitutoria. Determinación del sujeto pasivo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: El importe estimado de las obras de ejecución sustitutoria tan sólo cabe exigirlo a los

titulares de la casa a que afecten, pues la ejecución sustitutoria a que se refiere el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo tan sólo ha de imponerse válidamente a los interesados que

sean afectados por su titularidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doria Mercedes y otros, representados por el Letrado Sr. Gómez Briones; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 1989 , en pleito sobre exención importe obras demolición.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, se ha seguido el recurso núm. 854/1986, promovido por doña Mercedes y otros, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre exención importe obras demolición.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto en nombre de doña Mercedes , doña Ana María , don Roberto y don Alfredo , declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Ayuntamiento de Madrid- de 3 de julio de 1986, y su confirmada en reposición de 21 de marzo de igual año, denegando petición de los recurrentes sobre gastos en ejecución sustitutoria respecto de las fincas núm. 2 y 4 de la calle Seis de Octubre de esta capital, sin perjuicio de las atribuciones administrativas mencionadas al final del 2.° fundamento jurídico. Sin costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Se impugna mediante este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo y su confirmatoria en reposición por las que se deniega la distribución y exención del importe total de unas obras de demoliciónen ejecución sustitutoria de las edificaciones existentes en los núms. 2 y 4 de la calle Seis de Octubre de esta capital. La resolución impugnada se funda en que en el expediente consta la única propiedad de Herederos de Juan María , según afirman en el escrito que obra al folio 26, con fecha de presentación del 4 de diciembre de 1984, y tal y como este recurso ha sido planteado ha de decirse que el mencionado documento ni sólo contenía esa atribución de propiedad, ni es el único elemento para tomarlo en cuenta a efectos administrativos. Segundo: Efectivamente, ya a partir de la denuncia e informe que ocupan los folios 1 y 3 se observa que se trata de dos casas y de unos respectivos propietarios; ciertamente que pueden presentarse dificultades para la localización de los verdaderos titulares, pero sin duda la Corporación dispone de medios para averiguarlo eficazmente, y existen registros oficiales y jurídicos que en caso de duda resuelvan tal situación. Por los recurrentes, Herederos de don Juan María , se aporta fotocopia de la escritura de adjudicación, con cajetín de inscripción en el Registro, de donde se desprende a los meros efectos de este recurso la adjudicación de una determinada porción indiviso de la calle hoy Seis de Octubre núm. 2, sin que nada aparezca respecto de la finca núm. 4 de la misma calle. Y como quiera que tal circunstancia no ha sido combatida, se llega por esta Sala a la conclusión de que el importe estimado de las obras de ejecución sustitutoria (que en total, o sea incluidas las obras referentes a la casa núm. 4 de la misma calle, es de 1.406.841 ptas.), tal sólo pudiere a los recurrentes en la proporción que corresponda a la finca de que aparecen aquí como titulares, es decir la núm. 2 de la calle Seis de Octubre, según su extensión y caracteres, pero nunca en su totalidad, siendo propiedad ajena, pues la ejecución sustitutoria a que se refiere el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tan sólo ha de referirse válidamente a los interesados que sean afectados por razón de su titularidad. Ello conduce a la anulación del acto recurrido, sin perjuicio de las facultades de la Administración para exigir de quienes sean respectivos titulares de cada una de las fincas en cuestión, la proporción correspondiente en los gastos de ejecución sustitutoria. Tercero: A efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no son de apreciar temeridad ni mala fe».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: los preceptos legales citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, correctamente resueltas por la sentencia recurrida en función de los datos consignados en los documentos obrantes en el expediente administrativo en relación con las alegaciones de las partes en este proceso en primera instancia y en esta apelación muestran de forma incontestable que frente a lo afirmado por los demandantes, respecto a que no eran los propietarios de la finca sita en la calle Seis de Octubre Núm. 4 de Madrid, y sí solamente de la núm. 2, el Ayuntamiento demandado no cumplió con el mandato contenido en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo - "La Administración desarrollará de oficio o petición del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución», quedando sin prueba cierta el hecho de la titularidad de la mencionada vivienda; cuya demolición por encontrarse en estado de ruina inminente, según la Administración, se ordenó por ésta de conformidad con el art. 183.1) del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , no es objeto de este recurso sino la atribución a los actores de los gastos derivados de esa demolición objeto de una peritación conjunta con los causados por la del inmueble núm. 2, sin que de lo actuado resulte acreditada la propiedad de éstos del núm. 4, habiéndose infringido por la Administración demandada los arts. 183.3) de la mentada Ley : "Si el propietario no cumpliera lo ordenado por el Ayuntamiento (la demolición de la finca) lo ejecutará éste a costa del obligado», y el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo- "Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado», toda vez que en relación con el mentado art. 183.3) de la Ley del Suelo la persona o personas obligadas por ser propietarias del inmueble núm. 4 no están determinadas en el expediente administrativo por causa imputable a una defectuosa c insuficiente tramitación del expediente, en el que frente a otros elementos de juicio por la Administración ignorados al adoptar los acuerdos impugnados, mantiene su criterio basado en un documento, el 26 del expediente, en el que por los recurrentes se alude a las dos fincas sin afirmar la propiedad de ninguna de ellas mientras que en el documento, núms. 73, 74 y 75 del expediente, por un supuesto propietario delinmueble Núm. 4 y los demandantes se afirma por su Letrado la propiedad de aquellos sobre esa tinca y se pide a la Administración la distribución de los gastos derivados de la demolición de ambas fincas y el pago de los mismos por sus propietarios, no habiendo la Administración adoptado ninguna medida para probar este aserto en el expediente mediante la aportación de la documentación apropiada.

Segundo

Las alegaciones de la apelante, reiterando las formuladas en primera instancia no contienen ningún juicio crítico de la sentencia recurrida que invalide sus fundamentos, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado, dado que la apelación de la sentencia del Tribunal a quo carece de consistencia; habiéndose prolongado el proceso con temeridad manifiesta en función de haber quedado claramente dilucidada la cuestión en Primera Instancia, que no ha sido objeto de distinta consideración en esta, cuyos gastos corresponde satisfacer a la parte que sin motivo alguno que lo justifique, desde el punto de vista procesal, recurrió temerariamente la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por a Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1989, recurso 854/1986 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús - Mañano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal -Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. Sra. Fernández Martínez.- Rubricado.

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