STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:16529
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.063.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma é infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Cantidad de notoria importancia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de octubre de 1990,

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala, con la finalidad de obtener, en la medida de lo posible, la realización efectiva del valor inmenso de la seguridad, que forma parte del valor primario de la justicia, ha venido estableciendo unos determinados límites cuantitativos, en los supuestos en los que la Ley se refiere, como subtipo agravado, a la notoria importancia, dentro de una cierta flexibilidad, lo que ha contribuido, sin duda, a fortalecer el principio esencial de una cierta unidad en la aplicación de las normas jurídicas, lo que, siendo siempre muy importante, acaso lo es todavía más en el campo específico del Derecho penal. En orden a las drogas, es evidente que juegan varios factores: La naturaleza de las mismas, su pureza y su cuantía y, dentro de la pureza, hay que tener en cuenta los componentes de la mezcla, determinando si son o no inertes o inocuos (Sentencia de 5 de octubre de 1990). Pues bien, respecto a la heroína el límite está, en efecto, entre los 60 y 80 gramos que se extiende, en general, a los opiáceos, y en la cocaína alrededor de 120 gramos.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada María Esther contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Calvo Meijide.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el núm. 201 de 1989 contra María Esther y Pedro Antonio y; una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 22 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º En el verano del año 1989 los acusados Pedro Antonio y su esposa, María Esther (a) " Chata », mayores de edad, tenían como únicos ingresos los que obtenían, desde hacía algún tiempo, vendiendo heroína y cocaína en su domicilio a diversas personas. Vivían en esta ciudad, en la barriada de las 800 Viviendas, en el piso NUM000 .º C del bloque NUM001 del conjunto 2. En la fachada del bloque figuraba entonces pintada a mano la mención "conjunto 3». No tributaban por concepto alguno. 2.º Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía recibieron confidencias de que en dicho piso vendían heroína y cocaína " Pedro Antonio » y su esposa apodada " Chata »; y comprobaron que en el bloque mencionado entraban y salían numerosas personas cuyo aspecto estimaron similar al de los consumidores deestupefacientes. Lo pusieron en conocimiento del Sr. Juez de Instrucción de Guardia, que dictó Auto el 20 de julio de 1989 acordando la entrada y registro en el piso primero derecha del bloque NUM001 del conjunto 3 de la barriada de las 800 Viviendas, tal como habían solicitado los policías. 3." Recibido por éstos el mandamiento de entrada y registro, sobre las quince treinta horas del mismo día acudieron al inmueble que venían vigilando, en la creencia de que correspondía al conjunto 3 de la barriada, debido a la mención pintada en la fachada. Encontraron cerrada su puerta de acceso, y al otro lado de la misma a los acusados Pedro Antonio y María Esther , a quienes no conocían. Después de identificarse como policías, les pidieron que abrieran la puerta del bloque.

Pedro Antonio y María Esther contestaron que no tenían la llave, y quisieron retirarse al interior del inmueble, en cuya planta cuarta afirmaron que tenían su domicilio. En ese momento, María Esther llevaba consigo las llaves en cuestión, y las del piso NUM000 .° C, donde ya sabemos que vivía con Pedro Antonio . Este, por su parte, también llevaba un juego de llaves del piso. 4.° Los policías les indicaron que permanecieran donde estaban y decidieron esperar la llegada de otro vecino. Transcurrido algún tiempo sin que nadie apareciera, accedieron a que Pedro Antonio subiera, según les dijo, a su domicilio para traer las llaves de la puerta del bloque. Pedro Antonio no regresó y la puerta fue abierta varios minutos después por persona no- identificada. Entró entonces en el inmueble el policía núm. NUM003 , mientras que la policía núm. NUM002 quedaba en la planta baja con María Esther . Conforme subía por las escaleras, el policía NUM003 oyó golpes en las puertas de los pisos. Al llegar a la planta NUM004 .a vio abierto el piso NUM004

.º B, y a Fátima , que allí vivía, discutiendo en el rellano con Pedro Antonio , el cual pretendía introducir en ese piso tres bolsas de plástico que llevaba, a lo que Fátima se negaba. Cuando vio al policía Pedro Antonio arrojó las tres bolsas al suelo e intentó escapar. Aquél le agarró, y Pedro Antonio quiso desasirse, golpeando al policía y llegando a empuñar una navaja, forcejeando los dos y cayendo al suelo. Pedro Antonio fue finalmente inmovilizado por el mismo policía y por otros que acudieron, encontrándose entre estos últimos el núm. NUM005 , a quien también golpeó. Como consecuencia, el acusado y dichos policías sufrieron lesiones que luego se especificarán. La navaja de Pedro Antonio fue intervenida. 5.° Una vez que comprobaron que una de las bolsas del acusado contenía heroína y cocaína, y que se cercioraron de que Pedro Antonio vivía en el piso NUM000 .º C, cuyas llaves intervinieron a María Esther , los policías lo abrieron y registraron, en presencia de los testigos Eusebio y Alvaro , domiciliados en el piso NUM000 .º B de la misma planta, y de ambos acusados, a quienes mostraron y dieron conocimiento del mandamiento judicial. 6.° En uno de los bolsillos del pantalón de Pedro Antonio fueron intervenidas 66.000 ptas. 7.º Las tres bolsas de plásticos que llevaba contenían lo siguiente: Dos de ellas, sendas cajas fuertes en cuyo interior había:

  1. 6.015.000 ptas en metálico; B) una cadena de eslabones, dos pendientes dorados y una pulsera dorada; C) una cartilla de ahorros de la "Caja de Ahorros San Fernando», cuya titular era María Esther y cuyo saldo de 1.225.775 ptas fue intervenido con posterioridad. Una de estas cajas fuertes fue forzada por los policías, al no encontrar sus llaves. La otra la abrieron con una de las llaves intervenidas en el piso NUM000 .° C. En la tercera bolsa de plástico de Pedro Antonio fueron encontrados: A) Una balanza de precisión, en cuyos dos platillos había restos de cocaína, de heroína y de monocetilmorfina;

  2. una bolsa de plástico transparente, conteniendo 312,9 gramos de una sustancia con una proporción del 17,37 por 100 de heroína y un 3,59 por 100 de monocetilmorfina; C) otra bolsa de plástico transparente, con 90,35 gramos de una sustancia con una proporción de heroína del 13,66 por 100 y un 2,40 por 100 de monoacetilmorfina; CH) una tercera bolsa de plástico transparente, con 36,4160 gramos de una sustancia con una proporción del 40,02 por 100 de cocaína. 8.° En el piso NUM000 .º C fueron encontrados e intervenidos: A) Diversas joyas; B) un dinamómetro; C) una espada y un cuchillo; CH) un llavero con varias llaves, entre las que estaba la de una de las cajas fuertes antes mencionadas; D) un radiocasete; E) dos libretas de hojas cuadriculadas con numerosos recortes en las mismas; F) cinco envoltorios de paquetillos. 9." Durante el registro del piso entró en el mismo la acusada María , hermana de María Esther , la cual dijo a gritos a los policías, después de saber que lo eran, "hijos de putas, cabrones, que sois siempre los mismos los que no nos dejais vivir en paz». 10.° Las lesiones del policía núm. NUM003 consistieron en herida en la mano derecha, artritis postraumática del codo izquierdo y contusión en la región malar izquierda. Sanó a los siete días de impedimento para sus funciones. El policía núm. NUM005 sufrió distensión de la muñeca izquierda y contusión en mano derecha. Sanó igualmente a los siete días de impedimento para sus funciones. Pedro Antonio sufrió fractura costal en hemitórax derecho, contusión con hematoma en ojo izquierdo y erosión en hombro izquierdo (folio 12 de las diligencias previas y folios 62 al 65 del rollo). María Esther tuvo también contusiones varias al forcejear con los policías (folio 13 de las diligencias previas y folio 30 del rollo). 11.º Los tres acusados fueron detenidos el mismo día. Pedro Antonio continúa privado de libertad. María fue puesta en libertad el 22 de julio de 1989 y María Esther lo fue el 1 de octubre de 1989. 12.° La Policía, junto con los detenidos, entregó en el Juzgado de Guardia 6.081.000 ptas. (folio 28). En la cuenta corriente del Juzgado fueron ingresadas 6.187.000 ptas. (folios 38 y 69 de las previas y folio 10 del rollo).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a la acusada María Esther , como autora de un delito contra la salud pública de los arts. 344, inciso primero, y 344 bis a) 3 del Código Penal , a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de 101.000.000 de ptas. Condenamos al acusado Pedro Antonio : A) Como autor del mismo delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión mayor, con idéntica accesoria de suspensión, y de multa de 101.000.000 de ptas. B) Como autor de un delito de atentado de los arts. 236 y 231.2 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; C) Como autor de dos faltas de lesiones del art. 582.1 del mismo Código, a sendas penas de veinte días de arresto mayor y al pago de indemnizaciones de 20.000 ptas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM003 y NUM005 . Condenamos a la acusada María , como autora de un delito de desacato del art. 245 también del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad de los acusados. Decretamos el comiso de los estupefacientes, dinero, balanza de precisión y navaja intervenidos a los dos primeros acusados. Quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias derivadas de este proceso, las alhajas, el dinamómetro y el radiocasete que también les fueron ocupados. Decretamos la libre absolución de Pedro Antonio respecto de los dos delitos de lesiones de que fue acusado, declarando de oficio las costas correspondientes. Imponemos a María Esther el pago de la sexta parte de las costas y a María el pago de otra sexta parte de las mismas. Imponemos a Pedro Antonio el pago de las dos sextas partes de las costas y también de las correspondientes a un juicio de faltas. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ratificamos el auto de insolvencia de María , y no en cambio el de solvencia de los otros dos acusados. Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria con testimonio de esta resolución, para que prosiga su tramitación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados María Esther y Pedro Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Por Auto de fecha 22 de mayo de 1991 se tuvo por desistido del presente recurso a Pedro Antonio .

Cuarto

El recurso formalizado por la representación de la acusada María Esther se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Con base procesal en el art. 851.1, inciso 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma, por cuanto se consignan en el resultando de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. 2.º Con funda- 3.063 mentó procesal en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Ritos, error en la apreciación de la prueba, basado en el auto de entrada y registro, de fecha 20 de julio de 1989.

  1. Con fundamento en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por violación del art. 18.2 de la Constitución . 4.º Con fundamento en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por falta de aplicación, del art. 24.2.°, inciso final, de la Constitución . 5.º Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido por aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.°, del Código Penal . 6.º Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344, párrafo 2.°, del Código Penal . 7.º Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 236 del Código Penal , en relación con el núm. 2 del art. 231 de ese mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia un quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de predeterminación del fallo al consignarse en los hechos probados conceptos de carácter jurídico con referencia a la expresión "tenían como únicos ingresos los que obtenían desde hace algún tiempo vendiendo heroína y cocaína...».

Con toda evidencia, en este caso puede existir predeterminación del fallo porque si los únicosingresos que se obtienen proceden de la venta de la droga, con esa declaración tan terminante la conclusión está prejuzgada, aunque las palabras utilizadas no coinciden exactamente con las incorporadas al tipo en el art. 344 del Código Penal . Debió la sentencia relatar simplemente los hechos: Las cantidades que obtienen, el trabajo que realizaban y su remuneración, si ésta existía, y deducir en la segunda parte de la resolución que tales ingresos sólo podían proceder, en todo o en parte, del tráfico de las drogas.

Ahora bien, como la sentencia pormenoriza y detalla todo lo acontecido, puede perfectamente prescindirse de esa frase del relato, tenerla por no puesta, y en nada se hace variar el sentido del fallo.

La razón de ser de esta prohibición legal descansa en un principio tan esencial, universal y constante como es el de la proscripción de toda indefensión. Si el Juez penal dice de una persona que robó y no explica en qué consistió su acción, mal podrá el condenado impugnar la decisión porque carecería de argumentos frente al Tribunal Superior. En cambio, si dice que se introdujo por una puerta, abierta o cerrada, o por una ventana y describe el cómo de la acción, la Defensa podrá argumentar en su favor lo que estime procedente.

No ocurre ello en este caso, no nos encontramos con un fallo sin base histórica, ésta existe extensa y precisa en el relato de la sentencia respecto de los hechos que considera probados.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba en base al auto de entrada y dictado el 20 de julio de 1989, en el que se disponía lo procedente respecto del domicilio del condenado en el piso NUM000 .º derecha de la barriada de 800 Viviendas, de Sevilla.

La Sala describe perfectamente bien lo acontecido. En síntesis, fue esto lo ocurrido: Se solicita un mandamiento de entrada y registro en el piso NUM000 .º derecha del bloque NUM001 , conjunto NUM004 de la barriada ya citada de 800 Viviendas. La Policía acude al inmueble que venían vigilando, en la creencia de que correspondía al conjunto NUM004 , creencia errónea nacida de una mención pintada en la fachada. Encuentran la puerta cerrada y al otro lado a los dos acusados, a quienes no conocían, se identifican y piden que les abran la puerta. Después de las vicisitudes que se describen, el acusado no regresa, aunque la puerta es abierta por persona no identificada. Entra entonces en el inmueble uno de los policías, al llegar a la planta. NUM004 .a vio abierto el piso NUM004 .º B y a una señora, que allí vivía, discutiendo en el rellano con el acusado, el cual pretendía introducir en ese mismo piso tres bolsas de plástico, a lo que la indicada señora se negaba. Al ver al policía, arroja las bolsas al suelo e intenta escapar, golpea al citado policía, empuña una navaja y caen los dos al suelo; una vez inmobilizado y comprobado el contenido de las bolsas, que era heroína y cocaína, y cerciorados de que Pedro Antonio , el imputado, vivía en el piso NUM000 .º C, cuyas llaves habían intervenido a la acusada María Esther ..., y en presencia de dos testigos, a quienes mostraron el mandamiento judicial, entraron en el domicilio.

No cabe duda de que el mandamiento se refería al piso en el que la Policía entró. Pero, suponiendo que la no presencia del Secretario Judicial hiciera la prueba nula, de acuerdo con una parte importante de la doctrina de la Sala, que no es absolutamente uniforme, sucede que, en este caso y de ahí la necesidad de plantear el problema, se estaba en presencia de un delito flagrante. Están intentando ocultar la droga y en el forcejeo agreden al policía. El art. 553 se refería al supuesto de flagrante delito y en este casoe s evidente que lo era. Flagrante es el delito que se está cometiendo, y en ese instante y en ese lugar se estaba realizando una infracción penal (cfr art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desaparecido en la reforma de 28 de diciembre de 1988, pero cuya definición del delito flagrante no puede ser desconocida).

Pero, todavía más, las pruebas que han servido de base a la condena no traen su causa en esa diligencia. Hay pruebas: Las bolsas que fuera del domicilio arroja el procesado constituyen una actividad nacida y desarrollada extramuros del domicilio.

Procede la desestimación.

Tercero

Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega violación del art. 18.2 de la Constitución Española y en base a los arts. 238 y 240 de la Ley primeramente citada, así como al 11 y 550 de la también citada Ley Procesal Penal , se solicita la nulidad de la diligencia de entrada y registro al no darse los supuestos del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cita de la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1990.El problema ha sido tratado ya con anterioridad y de forma que podemos llegar escalonada. En efecto, insistiendo en lo ya señalado, se trató de un error involuntario e intrascendente, por lo que luego se dirá, de la Policía, inducida a él por la mención equivocada del bloque pintada en la fachada del inmueble. De ello no parece que haya duda razonable: Se entró donde autorizaba a que se entrara el Juez a través de su mandamiento. Por consiguiente, nada habría que oponer a la disociación entre piso señalado y piso al que se entró, aunque las observaciones de la recurrente respecto del cuidado que haya de tenerse en estas diligencias son perfectamente asumibles.

No hubo Secretario judicial en la diligencia y, por consiguiente, desde la perspectiva de los efectos de la diligencia de entrada y registro, no se está en presencia de una prueba preconstituida que daría fe de lo acontecido, según el acta extendida por el fedatario judicial, sino de una diligencia simplemente irregular, excluida, por tanto, de todo tipo de correcciones jurídico procesales, que puede ser objeto de ratificación en el juicio oral de acuerdo con una parte importante de la jurisprudencia de esta Sala, no absolutamente uniforme.

Pero es que, en este caso, se da una circunstancia especial. La presencia de un delito que se está cometiendo: El procesado pretende ocultar tres bolsas de plástico en un piso, a pesar de la oposición de su titular; en esas bolsas están contenidas las sustancias, después ocupadas, de heroínas y cocaína, en relación con el delito que se pretende descubrir, y lo que da una nota especial a este tipo de actuación, y evitar la propagación de la droga y el gravísimo daño que su consumo podría producir. Y es entonces, con la actitud agresiva del imputado, cuando la Policía entre en el piso, con la cobertura, sin duda, del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es que, además, como también se puso de relieve, las bolsas se ocupan en el rellano de la escalera y esas bolsas constituyen, sin duda, el cuerpo del delito.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.

Cuarto

Se alega vulneración del principio constitucional de inocencia porque no existen pruebas de cargo dada la ineficacia de la prueba de entrada y registro.

También esta alegación ha recibido respuesta en esta sentencia: Consta la ocupación de las tres bolsas al condenado.

La sentencia impugnada dedica muchas líneas a motivar su convicción, con lo que da correcto y exacto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental a través de una serie de datos que esta Sala ha comprobado en cumplimiento de la tarea que le corresponde en cuanto salvaguarda de los derechos fundamentales.

La entrada y registro fue válida con las observaciones ya recogidas en los anteriores fundamentos de Derecho.

En el acto del juicio oral declara uno de los policías intervinientes en las diligencias y en el atestado y una vecina del inmueble, cuyas contradicciones son examinadas con detenimiento por el juzgador de instancia, y es bien sabido que si el testimonio se vierte bajo los principios de libertad en la declaración, inmediatividad y contradicción, y con plenitud de garantías, es al Tribunal a quien corresponde valorar la credibilidad de unas u otras declaraciones, de las prestadas conforme a la Ley, en período de investigación o sumarial y en el plenario, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ello se añaden las declaraciones del procesado, evidentemente importantes, que el mismo Tribunal examina extrayendo de ellas las conclusiones correspondientes que, respondiendo como responden a la lógica, han de tenerse como válidas e intocables. Y otro tanto hay que decir de la procesada recurrente.

Capítulo aparte merece la condena de esta última. Es muy frecuente el caso de condenas por el delito de tráfico de drogas respecto de marido y mujer, en el supuesto de matrimonios, y de hombre y de mujer en el caso de parejas más o menos estables.

En un Derecho Penal de culpabilidad, bajo la fuerza de los principios constitucionales, no puede aceptarse ningún tipo de presunciones de participación. No es correcto atribuir a la mujer el tráfico por el hecho de traficar el hombre, o viceversa. Hay que probar que uno y otro traficaron, es decir, llevaron a cabo actos que el legislador incorpora a cada una de las figuras delictivas en cualquiera de las modalidades de participación.Pero también en este punto concreto la sentencia razona el porqué de su convicción de que María Esther traficó con droga. El Tribunal declara que uno y otro vivían juntos y explico por qué puede hacer esta afirmación.

Los policías que practicaron el registro, que fue en todo caso ajustado a Derecho por tratarse en último término de un delito flagrante, como ya se dijo, se ratificaron en el juicio oral. Se ocuparon 6.000.000 de ptas contenidas en dos cajas fuertes, una cartilla de ahorros a nombre de la recurrente con un saldo de 1-225.775 ptas., una balanza de precisión, la droga, dos libretas de hojas cuadriculadas y cinco envoltorios de paquetillos destinados a contener heroína (véase folio 27 v.). Procede la desestimación.

Quinto

Con apoyo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal respecto a María Esther , que no participó en los hechos.

Alega que las bolsas de plástico le fueron incautadas a Pedro Antonio en el descansillo de la tercera planta cuando las arrojó al llegar el agente de policía y que en la diligencia de entrada y registro se encontraron joyas, un dinamómetro, un cuchillo, un llavero, un radiocasete, unas libretas de hojas cuadriculadas y unos envoltorios. Ninguno de tales objetos, se afirma, puede decirse sea constitutivo de tenencia de sustancias tóxicas o estupefacientes.

Añade que no está claro en la sentencia que los procesados viviesen juntos en el domicilio.

Hay que decir respecto de tales alegaciones, con un desarrollo coherente y extenso, que omite los demás datos recogidos por la sentencia y que al Tribunal no le ofrece duda la convivencia de los dos procesados. En estas circunstancias, ya reflejadas anteriormente, inferir de unos hechos absolutamente probados la participación en ellos de la procesada constituye una decisión correcta e inatacable en esta vía.

Sexto

Con el mismo y correcto apoyo procesal, se denuncia aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, párrafo 2 .°, por entender que no concurre la agravante específica aplicada en la sentencia recurrida, de ser la cantidad poseída para traficar de notoria importancia.

El mismo recurrente recoge los datos o soporte fáctico de la condena:

1) 312,9 gramos de una sustancia con una proporción de 17,37 por 100 de heroína, lo que hace una cantidad total de esta última de 54,35 gramos.

2) 90,35 gramos de una sustancia con una proporción de 13,66 por 100 de heroína, lo que da un resultado de 12,34 gramos.

3) 36,4160 gramos de sustancia con una proporción de 40,02 por 100 de cocaína da un total de 14,57 gramos.

Si se suman las tres cantidades, da un total de 66,69 gramos de heroína y 14,57 de cocaína.

La doctrina de esta Sala, con la finalidad de obtener, en la medida de lo posible, la realización efectiva del valor inmenso de la seguridad, que forma parte del valor primario de la justicia, ha venido estableciendo unos determinados límites cuantitativos, en los supuestos en los que la ley se refiere, como subtipo agravado, a la notoria importancia, dentro de una cierta flexibilidad, lo que ha contribuido, sin duda, a fortalecer el principio esencial de una cierta unidad en la aplicación de las normas jurídicas, lo que, siendo siempre muy importante, acaso lo es todavía más en el campo específico del Derecho penal.

En orden a las drogas, es evidente que juegan varios factores: La naturaleza de las mismas, su pureza y su cuantía y, dentro de la pureza, hay que tener en cuenta los componentes de la mezcla, determinando si son o no inertes o inocuos (Sentencia de 5 de octubre de 1990).

Pues bien, respecto a la heroína el límite está, en efecto, entre los 60 y 80 gramos que se extiende, en general, a los opiáceos, y en la cocaína alrededor de 120 gramos.

En este supuesto la cantidad de heroína fue de 66,69 gramos, dentro de la franja de la notoria importancia, a lo que hay que añadir 14,57 gramos de cocaína que, sin duda (incluso haciendo una regla proporcional de 80 a 120 correspondientes a la heroína y cocaína, respectivamente), daría, hecha la transformación, un equivalente de nueve y pico gramos, conformándose así un supuesto inequívoco de notoria importancia.Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Este motivo se refiere exclusivamente al procesado condenado que desistió del recurso. Por tanto no procede su examen.

En virtud de cuanto antecede, no ha lugar a la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por María Esther contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 22 de noviembre de 1990 , en causa seguida a dicha procesada y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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