STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:16482
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 431.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Adaptación de los Planes. Proyecto de delimitación del suelo

urbano.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planteamiento. Real Decreto-ley de 16/1981, de 16 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo de 1989 y 24 de julio de 1990.

DOCTRINA: El Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, si bien autorizó a los Ayuntamientos a

utilizar Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano para completar el régimen transitorio del

planeamiento, ello no alcanzó al contenido amplio a que se refiere el art. 102 del Reglamento de Planeamiento , sino que, por el contrario, se limitó a la reclasificación del suelo urbano de acuerdo

con los criterios señalados en el art. 2.1.a) y b) del propio Real Decreto-ley.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos, bajo dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre proyecto de delimitación de suelo urbano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 319/1988, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Campos (Mallorca), sobre aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano en los núcleos del término municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Estimamos el recurso. Segundo: Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Campos que han sido impugnados. Tercero: Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Campos, interpuso recurso de apelación que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Campos de 4 de agosto de 1987 por cuya virtud se aprobaba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1989, estimando el recurso deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de dicha Comunidad, declaró la nulidad del acuerdo impugnado por entender que infringía el art. 2." del Real Decreto-ley 16/1981 de 16 de octubre , de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana.

Segundo

La falta de cumplimiento de la adaptación de los Planes Generales de Ordenación a la nueva Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, determinó la necesidad de complementar el régimen transitorio del planeamiento hasta el momento en que, en cada caso, se aprueben los nuevos Planes de Ordenación y a ello responde el Real Decreto-ley 16/81 de 16 de octubre. Tal disposición -en lo que añora importa autorizó a los Ayuntamientos a utilizar proyectos de delimitación de suelo urbano, instrumento hasta entonces reservado a los Municipios carentes de planeamiento -art. 81.2- pero tal autorización, como ha puesto ya de relieve esta Sala en Sentencias de 17 de marzo de 1989 y 24 de julio de 1990, no alcanza al contenido amplio a que se refiere el art. 102 del Reglamento de Planeamiento -que junto al señalamiento del perímetro de los terrenos que por definición legal constituye suelo urbano, permite otras determinaciones, como completar las alineaciones del sistema viario y reglamentar las condiciones de la edificación- sino que, por el contrario, está limitado a la reclasificación de dicha clase de suelo de acuerdo con los criterios señalados en el art. 2.1.a) y b) de! citado Real Decreto-ley. Por ello, el Ayuntamiento apelante, al elaborar el proyecto de delimitación del suelo urbano, debía autolimitarse en un doble sentido por una parte, reduciendo su contenido a los estrictos cauces antes expresados de delimitar el perímetro urbano, sin referencia a ninguna otra determinación, y por otra, ateniéndose rigurosamente, para su concreción, a los criterios establecidos en dicho artículo, de tal suerte que únicamente podía considerar como suelo urbano, bien los terrenos que, contando con los servicios a que el mismo se refiere, tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o bien aquellos otros terrenos que, aun careciendo de alguno de dichos servicios, tengan su ordenación sólida, por ocupar la edificación, el menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma.

Tercero

Ninguno de los límites antes descritos fueron, sin embargo, respetados por el proyecto de delimitación objeto ahora de impugnación. En cuanto a su contenido, por incluirse parámetros y determinaciones sobre población, edificación, etc. que desborda notoriamente el concreto régimen delimitador del perímetro urbano a que debe contraerse, y en cuanto a su alcance, por comprenderse en el ámbito territorial del Proyecto diversos terrenos que no se encuentran en alguno de los supuestos antes referidos, es decir, que dispongan de los servicios necesarios - acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales- para servir a la edificación de que sobre ellos exista o que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en la forma y proporción anteriormente citadas.

Cuarto

Ambas conclusiones, a las que igualmente llega la sentencia de instancia, se infieren del informe de los Servicios Técnicos de la Comisión provincial de Urbanismo de Baleares, obrante en el expediente administrativo -folios 22 y siguientes- y del dictamen pericial emitido en las actuaciones procesales por don Bartolomé Abad Socias, Arquitecto designado por insaculación. Así en este último informe se dice, en relación con el núcleo urbano Campos junto a la salida de la carretera C-717 a Llucmayor, que se trata de unos terrenos dedicados en la actualidad a uso agrícola que carecen de dotaciones y en los cuales no existe edificación alguna, por lo que no reúnen los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del art. 2 del Real Decreto-ley 16/1981 ; y en cuanto al núcleo urbano "Ses Covetes» que "según la documentación gráfica examinada aparecen unos viales que en la actualidad todavía no están ejecutados y otros no disponen de la totalidad de las dotaciones de servicios, por lo que no pueden considerarse adecuados a las 431 futuras construcciones; así por ejemplo, el vial existente desde la calle Murters hacia el mar, carece de pavimentación asfáltica y de servicios de agua potable y alcantarillado; el vial paralelo al anterior no dispone de ningún servicio salvo la pavimentación», sin que, por último, y a la vista de la descripción realizada por el referido perito procesal, resulte posible considerar que dichosterrenos tengan su ordenación consolidada por tener ocupada la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma. La apreciación de la prueba practicada por el Tribunal a quo no resulta rebatida por la documental consistente en una sentencia de la propia Sala de instancia sobre nulidad de liquidaciones por construcciones especiales en relación con la instalación de diversos servicios en la citada calle Murters, por cuanto la misma, como resalta el escrito de alegaciones del Colegio Profesional apelado, no puede constituir mayor evidencia de la existencia de la totalidad de servicios a que se refiere el apartado

  1. del núm. 1 del art. 2." del tan repetido Real Decreto-ley 16/1981 , que la propia constatación directa por un perito designado en autos con todas las garantías procesales, y que en su informe detalla que la referida calle Murters carece de pavimentación asfáltica y de servicios de agua potable y alcantarillado, dándose además la circunstancia que, en todo caso, la citada sentencia se limita a dicha calle, en tanto que el perito procesal precisa, en relación con el vial paralelo a la calle Murters, que no dispone de ningún servicio salvo la pavimentación. Si a ello se añade que el mismo perito procesal, después de examinar precisamente el Proyecto de dotación de servicios de dicha calle y de inspeccionar los terrenos, afirma que las obras y servicios de dicho proyecto no han sido ejecutadas en su totalidad, ya que no existe la instalación de alumbrado público ni la red de alcantarillado proyectadas», resulta imposible asignar a aquella prueba documental el valor que pretende atribuirle el Ayuntamiento apelante.

Quinto

Importa, por último, advertir, en relación con la denunciada incongruencia de la sentencia, que la misma, al haber estimado el recurso y anulado los acuerdos impugnados por no ser conformes a Derecho, se ha limitado, de conformidad con lo dispuesto en c! art. 43 de la Ley Jurisdiccional, a fallar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones aducidas para fundamentar el recurso y la oposición; sin que proceda alterar el alcance del fallo impugnado, dado que, como hemos dicho, el amplio contenido atribuido al proyecto de delimitación objeto de impugnación, con desbordamiento de los términos acotados por el Real Decreto-ley 16/1981 de 16 de octubre , impide reducir la declaración de nulidad a los límites pretendidos por el Ayuntamiento apelante.

Sexto

Por lo expuesto, unido a la fundamentación de la sentencia apelada, procede dictar un fallo confirmatorio, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base suficiente para formular una expresa imposición de costas. Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de diciembre de 1989 . dictada en los autos -núm. 319 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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