STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:16478
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.965.-Sentencia de 1 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: La pena accesoria de suspensión de profesión u oficio sólo se impone si el delito

cometido guarda relación directa con la profesión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 47 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de mayo de 1977 y 10 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Como dispone el art. 47 del Código Penal , la pena de prisión menor tiene como

accesoria la de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, pero

según el art. 41 del propio texto legal, al que se remite el art. 42, esta pena accesoria, en cuanto se

refiere a la profesión u oficio, sólo se impone si el delito cometido guarda relación directa con la

profesión.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid instruyó procedimiento abreviado núm. 142/1989 contra Ernesto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 1 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que el procesado Ernesto , sobre las catorce horas del día 28 de marzo de 1989, abordó con tono amenazador a la anciana de ochenta años de edad doña Consuelo en la avenida de la Albufera, a la altura del metro Numancia, forcejeando con ella, resistiéndose la atacada que lanzaba gritos de auxilio y de que la estaban robando, consiguiendo el acusado apoderarse de 25.000 ptas. en dinero que llevaba en el bolsillo y que acababa de sacar de la entidad bancaria "Caja de Madrid", dándose posteriormente a la fuga, saliendo en su persecución tres personas, siendo posteriormente detenido reconociendo posteriormente el propio acusado los hechos que se le imputaban y confirmado por uno de sus perseguidores, Imanol , en la misma vista del juicio, sin que proceda estimarse la alegación del Letrado defensor del acusado en relación con la posibledrogodependencia que pudiera mermar sus facultades volitivas y cognoscitivas a la vista del informe emitido por el Médico Forense (folio 25) en el que dicho facultativo hace constar que el procesado no presenta sintomatología de encontrarse bajo los efectos de las drogas ni con síndrome de abstinencia

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dura la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicada, doña Consuelo , en la cantidad de 25.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 41 y 42 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 24 de octubre próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el único motivo de impugnación en el que se denuncia la falta de aplicación de los arts. 41 y 42 del Código Penal , puesto que el recurrente ha sido condenado a la pena accesoria de suspensión de profesión y oficio, cuando el mismo, según el encabezamiento de la sentencia de instancia, el ejercicio de su profesión ninguna relación directa o indirecta tiene con el delito cometido.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Como dispone el art. 47 del Código Penal , la pena de prisión menor tiene como accesoria la de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, pero según el art. 41 del propio texto legal, al que se remite el art. 42, esta pena accesoria, en cuanto se refiere a la profesión u oficio, sólo se impone si el delito cometido guarda relación directa con la profesión, lo que ni ocurre en el presente caso, ni se argumenta en la sentencia impugnada. Tal criterio es ya doctrina reiterada de esta Sala (cfr. Sentencias de 27 de mayo 1977 y 10 de octubre de 1988).

Segundo

Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando el particular a que se refiere de la sentencia recurrida, dictando a continuación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del acusado Ernesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, con el núm. 142/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con violencia, contra el acusado, Ernesto

, mayor de edad, hijo de Alejandro y de Rosa, natural de Ciudad Real y vecino de Madrid, de estado casado, profesión marinero, sin antecedentes penales e insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los de la Sentencia de instancia.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede no sancionar con la pena accesoria de suspensión de profesión y oficio al condenado, a tenor de los arts. 47, 41 y 42 del Código Penal , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, que no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicada, Consuelo , en la cantidad de 25.000 ptas., manteniéndose los restantes pronunciamientos acordados en la Sentencia de instancia en cuanto no contradigan a los de la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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