STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:16467
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 509.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos y Cajas de Ahorro. Retribución de directivos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre .

DOCTRINA: Resulta improcedente asignar una retribución al Consejero Delegado por vía de

acumulación de dietas, no previstas para compensar la asistencia al centro directivo y de otro las

actividades de gestión directa.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Everardo y la "Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito", representados por el Procurador Sr. Morales Price, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de octubre de 1988 , sobre retribuciones asignadas al Presidente y al propio tiempo Consejero Delegado de la misma Caja Rural, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Everardo y de la "Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito", se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, la cual dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo y la "Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la resolución de fecha 20 de octubre de 1986, del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda; sin expresa declaración respecto de las costas causadas en este recurso".

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por don Everardo y la "Caja Rural del Jalón, Sociedad Cooperativa de Crédito", se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "suplica a la Sala, que se tengan por evacuadas las alegaciones al recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 1988 y, en su virtud, dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, quede anulada la sentencia apelada y las resoluciones administrativas que fueron objeto, en su día, de impugnación jurisdiccional".Cuarto: Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y "suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por don Everardo y la "Caja Rural del Jalón" contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1988 y confirmada ésta en su integridad al ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas originariamente impugnadas".

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Versa la apelación de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1988 , sobre el pronunciamiento desestimatorio del recurso núm. 27.086, promovido por don Everardo , en propio nombre y en el de la "Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja Rural del Jalón», contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de octubre de 1986, confirmatoria en alzada de la del Banco de España, de 28 de junio de 1985, relativa a la nulidad de acuerdos de la citada entidad, sobre la retribución asignada al Presidente y al propio tiempo Consejero Delegado de la misma Caja Rural.

Segundo

Resulta de interés recordar, que a los requerimientos del Banco de España, para que la "Sociedad Cooperativa de Crédito" en cuestión, se abstuviera de retribuir con gastos fijos, equivalentes al sueldo de Jefe de primera A, al cargo de Presidente por no llevar aparejadas actividades de gestión directa, que corresponden al Director General, contestó al Consejero Rector, remitiendo un Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria, de fecha 4 de febrero de 1985, otro coetáneo de la Asamblea General Extraordinaria y finalmente un tercero del Consejo Rector de 15 de febrero siguiente, confiriendo al Sr. I Everardo una retribución en compensación por la gestión de sus cargos de Presidente y Consejero Delegado, cifrada en

10.000 pesetas netas por día de asistencia, sin que la suma de dicha compensación pudiera exceder de la cantidad anual percibida por un Jefe de primera A.

Tales Acuerdos determinaron el dictado por el Banco de España de 2 de junio de 1985, luego confirmado en alzada por resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1986, actos que impugnados en vía jurisdiccional, dieron lugar a la sentencia desestimatoria, ahora apelada.

Tercero

En síntesis el criterio de la Administración, vino a considerar improcedente el percibo de la cantidad asignada al Sr. Everardo , por representar un concepto esencialmente retributivo , incompatible con la gratuidad del Cargo de Consejero, sólo admisible cuando se realicen actividades de gestión directa, especialmente encomendadas por los Estatutos o por la Asamblea General, circunstancias no concurrentes en el supuesto enjuiciado.

Es cierto que la gratuidad de cargo de Consejero, establecida con carácter general en el art. 46.2 del propio Estatuto, no contradicha por el art. 61.2 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre -que al permitir un régimen de dictas por asistencia comienza por hacer la salvedad de que "aunque no proceda retribución" aquéllas puedan devengarse-, no es incompatible con la percepción de estas compensaciones discontinuas previstas en función de cada acto de comparecencia personal de los Consejeros a las reuniones normalmente mensuales convocadas por el Presidente, porque no se configuran como retribución anual fija, sino con un carácter compensatorio eventual, pero lo que resulta inadmisible es pretender la asignación de un sueldo anual, vinculado al que percibe un Jefe de primera A, por vía de entender devengada una dieta por día de asistencia. En primer lugar mediante esta formulación imprecisa, el devengo de las dietas parece referirse a la asistencia del Consejero Delegado, no a las sesiones del Consejo Rector, que son las previstas en el Estatuto, sino al Centro de trabajo donde aquel órgano tiene su sede, con lo cual los Acuerdos no gozan de cobertura normativa ni estatutaria en orden a la concesión de tantas dietas como quiera justificar el perceptor por su asistencia al domicilio social de la entidad.

Por otra parte aunque con arreglo al art. 39 de los Estatutos , el Consejo Rector es el órgano de representación y gobierno y en cuanto tal gestiona la empresa directamente, es al cargo de Director al que se le confían los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la Caja Rural, sobre los que el primero ejerce un control, imposible de realizar cuando ambas actividades coinciden en la misma persona.Cuarto: Debe pues prevalecer la tesis mantenida en la instancia porque de un lado resulta improcedente asignar una retribución al Consejero Delegado por vía de acumulación de dietas, no previstas para compensar la asistencia al Centro directivo y de otro las actividades de gestión directa, ni aparecen concedidas por los Estatutos, ni por Acuerdo de la Asamblea General que se limita a conceder al Consejero Delegado una retribución en base a sus conocimientos técnicos y al perjuicio económico que le supondría dimitir en su cargo de Consejero en ocho sociedades, para no incurrir en incompatibilidades, pero sin conferirle facultades para ejercer una actividad de gestión directa.

No se aprecian motivos para formular un pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas causadas en este recurso con arreglo al art. 131 de la Ley jurisdiccional .

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de don Everardo y la "Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural del Jalón", contra la Sentencia de 11 de octubre de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional en el recurso de instancia a que el presente rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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