STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:16522
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.042.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Este Tribunal haya declarado concretamente: a) Que la vía adecuada para la alegación

de la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2.º de la Constitución o cuando se invoque la

infracción de un derecho fundamental, es la que como nueva se establece en el artículo 5.4.º de la Ley Orgánica de) Poder Judicial , b) Que en el escrito de preparación del recurso se invoque la

vulneración del derecho.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corral Moscoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid instruyó sumario con el núm. 17/1990, contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.er resultando: Probado y así se declara, que sobre las veinte horas y treinta minutos del día 28 de abril de 1989, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de común acuerdo con otro individuo no identificado, decidieron sustraer el dinero que portara algún viandante y como Fidel se aproximare al no identificado con objeto de adquirir hachís le dijo que se dirigiera con él a la calle de Federico Serrano Anguita, de Madrid, sita en las inmediaciones, lugar donde le esperaba el acusado y donde le arrebataron las 1.000 ptas. que llevaba en el bolsillo del pantalón, forcejeando y zarandeándole seguidamente entre ambos con objeto de quitarle también la cartera pero como no lo lograsen el primero de ellos esgrimió una navaja, de unos diez centímetros de hoja aproximadamente, que le apoyó en el muslo, accediendo entonces a sacar la cartera, momento que aprovechó Fidel para salir corriendo, siendo perseguido por el acusado, quien, al no darle alcance le arrojó un objeto que llevaba en la mano; posteriormente al observar Fidel la presencia de una patrulla policial facilitó las características de sus asaltantes siendo detenido Miguel en la travesía de San Mateo sin que se recuperase el dinero sustraído.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 1.000 ptas. a Fidel . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento de este precepto en relación con los arts. 368, 369, 438, 709, 712, 725, 717, inciso, reglas del criterio racional, y 785 de la propia Ley rituaria y el art. 24 de la Constitución Española . 2.º Fundado en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 52, 53, 54, 55 y 56 de la propia Ley rituaria, también con el art. 24.1.° de la Constitución Española y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.º Al amparo del núm. 3.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.º Amparado en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incumplimiento de este precepto en el fallo de la sentencia, ya que no se expresa clara y terminantemente el tiempo que ha estado en prisión, ni la duración de la libertad provisional por esta causa, en relación con los arts. 489, 497, 502, 503, 741, 742, 743, 785.8, y el art. 24 de la Constitución Española, y el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.º Fundado en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento de este precepto, por no resolverse en la sentencia, todos los puntos objeto de la defensa, hay manifiesta contradicción en los hechos probados en la sentencia recurrida, y en relación con los arts. 142, 717 y 741 de la Ley rituaria, y 14 y 16 del Código Penal y el art. 24 de la Constitución Española y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 6.º Fundado en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento de este precepto, no se resuelve en la sentencia sobre la presunción de inocencia del Sr. Encausado, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 7.º Fundado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y 501, párrafo último, del Código Penal, en relación con los arts. 14 y 16 del mismo Cuerpo legal . 8.º Fundado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador en relación con el art. 24 de la Constitución Española y con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 9.º Fundado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10.º Fundado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador, en relación con los arts. 489, 497, 502, 503, 741, 742, 743, 785.8.º de la propia Ley rituaria y con los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 11.º Fundado en el núm. 4.º del art. 5.º de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por la no aplicación del art. 24.1.º de la Constitución Española y del 24.2.º del texto constitucional que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 14, 16, 500, 501.5.° y 501.5.º, párrafo último, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala se han decantado por la flexibilidad en orden a las exigencias formalistas que puedan entorpecer el que el Tribunal se pueda pronunciar sobre un derecho fundamental, como es el de la presunción de inocencia, ello en modo alguno quiere decir quecuando se invoque el quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 24.2.º de la Constitución puedan dejar de observarse las normas reguladoras del recurso de casación, como las establecidas, en su caso, para otro proceso cualquiera, pues las normas procesales se hallan establecidas para el ordenado desenvolvimiento del proceso que es el medio a través del cual los Órganos jurisdiccionales ejercen la misión que tienen encomendada, ya que lo contrario conduciría a una situación caótica e implicaría la negación del Ordenamiento procesal, de ahí, que por lo que concretamente se refiere al tema del que se trata en el recurso, este Tribunal haya declarado concretamente: a) Que la vía adecuada para la alegación de la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2.º de la Constitución o cuando se invoque la infracción de un derecho fundamental, es la que como nueva se establece en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , b) Que en el escrito de preparación del recurso se invoque la vulneración del derecho, por lo que según la ya constante doctrina de esta Sala su falta haría incidir al motivo en la causa de inadmisión del núm. 4 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relacionado con el párrafo 1.º del art. 885 de la propia Ley , pues como también tiene declarado esta Sala, las dificultades de encaje en un precepto u otro del repetido texto legal no impide el sometimiento del motivo a las exigencias de la casación, entre las que la identificación mínima en la preparación de la clase o clases de recursos que se piensen utilizar sirve de base al principio de unidad o concordancia de alegaciones fundamentan en esta clase impugnaciones extraordinarias y puntuales. Y c) Que por lo general la alegación de este motivo resulta incompatible con la alegación conjunta de error de hecho en la apreciación de la prueba amparada en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley procesal penal en cuanto que denunciar el error es partir de la existencia de prueba incriminatoria o de cargo.

Segundo

La aplicación de la doctrina jurisprudencial, a la que se acaba de hacer referencia, al presente recurso, aparece que todos los motivos inciden en la causa de inadmisión del núm. 4.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierten en causa de desestimación, en cuanto que todos los motivos alegados se deja de cumplir lo ordenado en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que ni se exponen en párrafos numerados y separados con la mayor claridad y precisión los fundamentos legales y doctrinales de los motivos, careciendo todos ellos del preceptivo extracto, ni se cita el artículo que autoriza cada motivo, ni se señalan protestas o reclamaciones practicadas para la subsanación de las faltas que se dice haber sido cometidas en los motivos por quebrantamiento de forma.

Tercero

Dada la barroca y extensísima extensión del escrito de interposición del recurso resulta difícil saber, dadas las cuestiones que se entremezclan que es lo que, en realidad se denuncia, pero a través de todos ellos parece que lo que se denuncia es la infracción de lo dispuesto en los núms. 1.º y 2.º del art. 24 de la Constitución y la desestimación de los motivos en cuanto a la primera de las referidas cuestiones se refiere, resulta manifiesta en cuanto que al inculpado se le ha seguido, para su enjuiciamiento, el proceso legalmente procedente, con observancia de todas las formalidades legales, ante el Órgano jurisdiccional ordinario el que dio justa respuesta a todas las cuestiones planteadas, y por lo que respecta a la segunda de dichas cuestiones, este Tribunal también tiene declarado reiteradísimamente, que lo que enerva el derecho a la presunción de inocencia o verdad interna de culpabilidad es la constatación de la existencia en la causa de una prueba de cargo que pueda ser calificada de suficiente y obtenida en forma procesalmente regular y, de otro, que una vez verificada tal constatación no cabe suplantar al Tribunal de instancia en su exclusiva función de valorar la prueba cuya facultad le viene atribuida por el art. 741 de la Ley procesal penal , no corresponde a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba y sí, solamente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si tal mínimun de actividad probatoria ha existido o no y al obrar así en el caso de autos este Tribunal ha podido comprobar que en las actuaciones existe la actividad probatoria a la que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Cuarto

Los dos primeros motivos de los denominados por quebrantamiento de forma se interponen al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuyo precepto se sanciona con la nulidad a la sentencia que hubiese incurrido en uno de los tres defectos procesales a los que en el mismo se hace referencia como son: 1.º Falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados. 2.º Que entre los hechos probados se incluyan algunos que resulten manifiestamente contradictorios. 3.º Que se incluyan entre los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Y de manera totalmente incongruente, al desarrollar el motivo no se hace la menor alusión a lo que es el objeto del precepto procesal invocado y se vuelven a realizar confusísimas alegaciones en relación a los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial, por lo que es manifiesta la improcedencia de desestimar el motivo.

Quinto

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley- de Enjuiciamiento Criminal y del mismo modo que en el motivo anterior no se hace referencia a lo queconstituye el objeto del motivo, como es lo de sancionar, el defecto consistente en haber sido denegada una diligencia de prueba pertinente que hubiese sido propuesta en tiempo y forma, sino que se alude a cuestiones totalmente ajenas a lo que es objeto del motivo, por lo que su desestimación procede por las mismas razones.

Sexto

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en que el Presidente del Tribunal de instancia denegó que fuese contestada una pregunta formulada a un testigo por el Abogado del procesado, mas la desestimación del motivo procede porque del acta del juicio oral, no aparece ni consignada la pregunta, lo que es imprescindible para que el Tribunal de casación pueda conocer y pronunciarse sobre su pertinencia, ni la oportuna protesta o reclamaciones a las que se refiere el núm. 3." del art. 874 de la Ley procesal penal , como requisito ineludible para la posible estimación de un motivo de la naturaleza del que aquí se trata.

Séptimo

El cuarto motivo se interpone con base en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal penal , alegando como fundamento de lo que se postula, el que en la sentencia no se expresa con claridad y de manera terminante el tiempo en el que el procesado ha estado en prisión y la desestimación del motivo procede -aparte de que el precepto se refiere al defecto cometido en el relato de hechos probados y no en otro lugar de la sentencia-, en el encabezamiento de la sentencia se dice expresamente el tiempo en el que estuvo el procesado en libertad por esta causa, lo que sin duda es mero error material y ha querido referirse al tiempo que estuvo en prisión provisional, pero, en todo caso, el supuesto error o defecto es totalmente irrelevante en cuanto el cómputo ha de hacerse al practicar la correspondiente liquidación, por lo que del error ningún perjuicio puede derivarse para el recurrente, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

Octavo

El quinto motivo se interpone al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido resueltos en la sentencia todos los problemas de derecho planteados por las partes y como tal se comienza diciendo en el motivo que se dejaron de resolver cuestiones como jurídicas oportunamente planteadas, como son: Elementos del delito, fases de ejecución, grados de participación y circunstancias modificativas, y basta la simple lectura de la sentencia para ver que todos los "problemas» a los que se refiere el recurrente han sido cumplida y expresamente resueltos en la sentencia por en cuanto que en ella se describen los elementos integrantes del delito de robo con violencia por el que el procesado fue condenado, que lo fue en grado de consumación, y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, extendiéndose después el motivo en consideraciones que nada tienen que ver con lo que es objeto del precepto procesal invocado, por lo que procede su desestimación.

Noveno

El sexto de los motivos se interpone por la vía impugnativa del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque según el recurrente en la sentencia no se resuelve sobre la presunción de inocencia del encausado no obstante la reiterada insistencia en ello del Abogado defensor, y la desestimación procede por lo ya dicho respecto al ámbito propio del precepto procesal invocado, como a la presunción de inocencia.

Décimo

El séptimo de los motivos se funda en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 500, 501.5.° y 501, párrafo último, del Código Penal en relación con los arts. 14 y 16 del mismo Cuerpo legal , y la desestimación procede porque en los recursos por corriente infracción de ley el recurrente puede combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiere realizado el Tribunal de instancia pero respetando en su absoluta integridad dichos hechos so pena de incurrir en la causa de inadmisión del núm. 3.º del art. 884 de la propia Ley procesal, causa de inadmisión en la que incurre el motivo y que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que lejos de respetar los hechos probados los combate y contradice constantemente de manera que la minuciosa exposición de tales contradicciones conduciría a dar a la sentencia la desmesurada extensión del escrito de interposición del recurso.

Undécimo

El motivo octavo se funda en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como los anteriores al desarrollar el motivo se incurre en la causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación en este momento procesal como es la del núm. 6.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que no se señala ni un solo documento que tenga el carácter de tal a efectos casacionales dado que no lo tienen, según constante doctrina de esta Sala, ni el acta del juicio oral ni aquellos en los que se contengan declaraciones testificales que son los únicos citados en el motivo.

Duodécimo

El décimo motivo de casación se interpone por la misma vía impugnativa que los dos anteriores y la desestimación procede porque el error al que se refiere el precepto es aquel en el que haya incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y al que se refiere el recurso es el cometido en el encabezamiento de la sentencia en el que sin duda por un error material -como ya quedó dicho- se hace constar como tiempo en el que el procesado estuvo en libertad aquel en el que sin duda estuvosufriendo prisión preventiva, pero como ya se dijo también ello además de no tener cabida en el motivo amparado en el precepto procesal citado por el recurrente puede subsanarse, perfectamente, al hacer la correspondiente liquidación de condena por lo que procede la desestimación del motivo.

Decimotercero

El undécimo motivo de casación se funda en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vuelve a denunciar la infracción de lo dispuesto en los núms. 1.º y 2.° del art. 24 de la Constitución y su desestimación procede por lo ya razonado anteriormente respecto a ambos problemas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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