STS, 16 de Enero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16433
Fecha de Resolución16 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 108.-Sentencia de 16 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Deducción por

mejoras y contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Texto Refundido de 18 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de abril de 1969,23 de febrero de 1973, 17 de marzo

de 1982, 19 de noviembre de 1982 y otras más.

DOCTRINA: Los únicos requisitos exigibles a las mejoras son que se hayan realizado durante el

período impositivo y que subsistan al finalizar el mismo, sin que la Ley exija que su importe se haya

tenido en cuenta al elaborar los índices.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y, defendido por Letrado, contra la sentencia que el 4 de julio de 1990, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido como apelada la Administración General, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con ocasión de la transmisión de dominio de la parcela núm. NUM000 de 3.845,97 metros cuadrados de superficie, en la denominada urbanización " DIRECCION000 », de Aravaca, se giró liquidación por el concepto de arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a doña María por importe de 1.046.738 pesetas, contra la cual se promovió reclamación económico- administrativa núm.

5.393/1983 por los transmitentes doña Silvia y don Franco , el cual con fecha 30 de abril de 1985 fue estimado en parte, anulando la liquidación girada, y ordenando se practique otra en la que se tenga en cuenta 108 las puntualizaciones del último considerando.

Segundo

Contra el citado Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de doña Silvia y don Franco , y por el Ayuntamiento de Madrid, en los que seguidos por sus trámites legales fueron acumulados, recayendo sentencia desestimando los recursos interpuestos, confirmando la resoluciónrecurrida en su integridad. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de enero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La cuestión de fondo a la que se concreta el presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, ha de circunscribirse a sus alegaciones relativas a la no procedencia de la deducción del valor final de los terrenos de las mejoras permanentes realizadas y la parte proporcional de las contribuciones especiales satisfechas, pues sus restantes alegaciones referentes a los pronunciamientos de la sentencia recurrida hacen relación al recurso acumulado promovido por doña Silvia y don Franco , cuyas pretensiones fueron desestimadas por dicha sentencia apelada, sin que hayan formulado recurso contra la misma, como erróneamente se señala.

Segundo

Funda el Ayuntamiento referido su recurso de apelación en torno a las cuestiones precitadas, en que el hecho de ordenar la práctica de nueva liquidación en la que se deduzca la parte proporcional que corresponda a la parcela transmitida, satisfecha por contribuciones especiales, así como las mejoras permanentes, no se ajusta a lo determinado en la legislación aplicable en la materia y constituye infracción de lo dispuesto por el art. 512-1 a) de la Ley de Régimen Local , según la interpretación que hace de dicha norma la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias en las de 7 de abril de 1969 y 23 de febrero de 1973 , en cuanto declaran que para que las mejoras sean deducibles es necesario que la valoración unitaria del sector donde se encuentran los terrenos en que se realizaron, las haya tenido en cuenta al señalar los valores del Índice en sentido general, ya que si los mismos se fijaron de un modo indiscriminado en relación con el resto del sector y sus características urbanísticas comunes, la deducción de mejoras concretas no apreciadas en sentido general como integrantes de las plusvalías experimentadas por todos los terrenos afectados, crearía desigualdad en la distribución de las cargas públicas entre los distintos propietarios comprendidos en la zona.

Tercero

La alegación anterior, deviene inviable, ya que la más reciente doctrina jurisprudencial recaída sobre las mejoras deducibles que constan en el art. 512 de la Ley de Régimen Local , señala que los únicos requisitos exigibles a tales mejoras, son que se hayan realizado durante el período impositivo y que subsistan al finalizar el mismo sin que la Ley exija que el importe de las mejoras se haya tenido en cuenta al elaborar los Índices, ya que ni en el 92.4 a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, reproducido éste en el art. 355.4 a) del Texto Refundido de 18 de abril de 1976 , nada se exige expresamente a este respecto y, por el contrario, puede estimarse que es lógica la deducción de lo invertido en mejoras, en cuanto el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento del valor que experimenten los terrenos por causas ajenas a su propietario, y por otra parte, el legislador ha querido premiar o subvencionar la realización de esas obras al objeto de promover su ejecución en el empleo laboral, en el ambiente y las condiciones sanitarias del terreno (Sentencias de 17 de marzo y 19 de noviembre de 1982, 2 y 25 de febrero de 1983, 20 de enero, 7 de febrero y 22 de abril de 1984, 18 de febrero y 27 de junio de 1985, 19 y 27 de mayo, 30 de septiembre y 15 de noviembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 27 de diciembre de 1991).

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribuna! Superior de Justicia de Madrid , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda. Rubricado.

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