STS, 28 de Enero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16410
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 272.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Documentos falsos.

Maquinaciones fraudulentas.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de junio de 1972.

DOCTRINA: Un auto de sobreseimiento provisional, aunque el mismo haya sido dictado por desconocimiento del autor dando por supuesta la falsedad, no puede estimarse como una resolución definitiva recaída en un proceso penal, sin que por ello se cumpla la exigencia de que la falsedad del documento haya sido declarada por la jurisdicción penal. La aportación del documento declarado falso no puede imputarse al demandado como acto calificable de maquinación fraudulenta, pues no implica la incidencia de un hecho atribuible al propósito de alterar los presupuestos procesales, sino la realización de unos actos propios de una parte en el recurso contencioso-administrativo que no tiene otro alcance o relieve en este caso que de haber sido estimado falso, provisionalmente en trámite de instrucción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Andrés , representado por la Procuradora doña Mana Jesús González Díaz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida don Adolfo , representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y dirigido por Letrado, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 27 de marzo de 1990 , en el recurso núm, 556/1988, en pleito sobre nombramiento del recurrente como Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Vega, de Salamanca.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de marzo de 1990, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria y de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de febrero y 30 de diciembre de 1987, la primera únicamente en el particular referente al nombramiento de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, reconociendo el derecho de don Adolfo a ser nombrado para dicha plaza y a ser indemnizado de los daños y perjuiciosdirectamente derivados del retraso en su nombramiento, en la cuantía que se determine en ejecución de la presente sentencia. No hacemos expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia, una vez firme, se interpone el presente recurso extraordinario de revisión por la representación de don Luis Andrés ; y seguido que fue por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación y fallo el día 20 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la resolución del recurso de revisión formulado contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, fundado en la incidencia, según el recurrente, en los motivos consignados en el art. 102.1. d) y f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , debe partirse de que este recurso extraordinario previsto como excepción a los efectos derivados de la cosa juzgada del art. 1.251 del Código Civil, párrafo 2 .°, no puede contemplarse como una segunda o tercera instancia, procediendo enjuiciar la cuestión planteada de manera estricta en relación con la concurrencia de los motivos alegados sin extender el juicio a la problemática que dimana del recurso interpuesto contra unas resoluciones de la Administración relativas a la adjudicación de la plaza de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca al demandante, y la resolución jurisdiccional anulatoria de ese nombramiento y la designación de don Jose María para esa plaza, en función de criterios ajenos a la motivación de los motivos rescisorios alegados, sino la estricta aplicación de la doctrina legal aplicable. Sentencia de este Tribunal de 28 de abril de 1988 y las que en ella se consignan.

Segundo

De la lectura del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se deduce, inequívocamente, que, según el criterio del Tribunal sentenciador, del certificado del Hospital Clínico de la Universidad de Salamanca por el que se acredita haber realizado los períodos segundo y tercero como residente el meritado don Jose María dado el carácter cíclico de esa formación supone lógicamente que antes realizo el primero, por lo cual el certificado que prueba el haber realizado el primer curso de residente, según la sentencia recurrida, no fue estimado en principio como única causa determinante de la resolución adoptada anulando las resoluciones administrativas del concurso convocado al efecto para proveer la plaza de médico consignada en el apartado anterior; expresando este fundamento, en el que se hace referencia a uno sólo de los documentos estimados como falsos, que si no obstante subsistieran las dudas estas deberían haber desaparecido con la certificación del Decanato de la Facultad de medicina, según el cual el recurrente completó la formación como residente desde 1 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1976; de lo que se infiere que sin ese certificado la resolución judicial pudo ser otra de subsistir la duda; certificado expedido el II de junio de 1985, cuya falsedad, estimada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca en las diligencias previas 640/1990 a efectos de decretar el sobreseimiento provisional de esas diligencias, de conformidad con el art. 641.2 de la Ley de Enjuicimiento Criminal , por no existir motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores, confirmado por el de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de diciembre de 1990. no puede estimarse como una resolución definitiva de la Jurisdicción ordinaria competente recaída en un juicio penal, y por ende, sin que cumpla la exigencia de que la falsedad del documento consignado en el fundamento jurídico 3.º de la sentencia recurrida sea estimable al no haber recaído una resolución del Tribunal competente adecuada, dados los términos provisionales del sobreseimiento, no concurriendo pues la circunstancia de que la sentencia se hubiere dictado en virtud de ese documento declarado falso con posterioridad a la sentencia recurrida, ni reconocida esa falsedad por quien lo expidió, no procede por este motivo del art. 102.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 1796.2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dar lugar al recurso de revisión interpuesto.

Tercero

Respecto al motivo consignado en el artículo citado en el apartado anterior de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, núm. 1.f), no existe alegación de la recurrente de que la sentencia se hubiere ganado injustamente por prevaricación, cohecho y violencia, y en lo referente a «otra maquinación fraudulenta», débese tener en cuenta que la aportación del documento declarado falso no puede imputarse al demandado como acto calificable de maquinación fraudulenta, pues no implica la incidencia de un hecho atribuible al propósito de alterar los presupuestos procesales, sino la realización de unos actos propios de una parte en el recurso contencioso-administrativo que no tiene otro alcance o relieve en este caso que de haber sido estimado falso, provisionalmente en trámite de instrucción, habiendo este Tribunal, Sentencia de 10 de junio de 1972, manifestado que los actos relativos a la maquinación fraudulenta deben haberse producido fuera y ajenos al proceso y declarados como tales por la Jurisdicción competente por lo que no ha lugar tampoco a este motivo del recurso de revisión.

Cuarto

Por lo expuesto, procediendo desestimar el recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable según el apartado 2.º del art. 102de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito para, recurrir.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión 273 interpuesto por la representación de don Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de marzo de 1990, recurso 556/1988, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito consignado para recurrir.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio. - Francisco José Hernando Santiago.-Carmelo Madrigal Garcia. Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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