STS, 5 de Enero de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16442
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 27.-Sentencia de 5 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968. Código Penal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de abril y 14 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de las infracciones en materia de Viviendas de Protección

Oficial ha de concretarse en el de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, por

responder el mismo a una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25.1 de la Constitución y acorde

con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad sin distinguir entre el carácter leve o

grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial

de prescripción, conclusión más armonizable, no sólo con lo normado en el citado artículo, sino

también con la vieja norma del art. 603 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a cinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Promoción de Viviendas Sociales, S. A.», con la representación del Procurador don Fernando Aragón Martí; y en el que han sido partes apeladas la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, don Luis Angel y doña Cristina , no personados en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares , en recurso sobre multa en compraventa.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso núm. 506/1988. promovido por "Promoción de Viviendas Sociales, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Baleares, y condenados don Luis Angel y doña Cristina , sobre multa en compraventa.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, dictó sentencia con fecha 20 defebrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Promoción de Viviendas Sociales, S. A." en los autos núm. 506 de 1988, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecúan a Derecho y, en su consecuencia, se confirman, sin que se haga una expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia recurrida, por la que no le fue estimada, y también frente a los actos impugnados, resoluciones de 13 de noviembre de 1987 y 8 de agosto de 1988, respectivamente, de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Balear y de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del mismo gobierno, por las que se acordó y ratificó en alzada la imposición a la apelante "Promoción de Viviendas Sociales, S. A.», de una multa de 750.000 pesetas y la devolución a los denunciantes de 247.070 pesetas, como autora de una infracción muy grave del art. 153.c). del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por la percepción de sobreprecio en la venta de una vivienda de protección oficial, opone dicha parte en primer término, y en su primer término ha de tratarse por su naturaleza, la prescripción de la referida infracción, por haber transcurrido más de dos meses entre la posible comisión de la misma y la denuncia de ella a la autoridad correspondiente, hechos no discutidos y, además, indiscutibles, por constar debidamente acreditado en el expediente administrativo que el contrato de compraventa se celebró el 8 de febrero de 1985, fue elevado a escritura pública el 11 de julio de igual año y la denuncia se formuló el 27 de septiembre siguiente.

Segundo

Admisible como ha de necesariamente serlo la prescripción de las infracciones al régimen de Viviendas de Protección Oficial pese a no regularse en la legislación correspondiente, al igual que en general ha de admitirse respecto de todas las infracciones administrativas en ausencia de una norma explícita reguladora de ella con carácter especial una vez admitida como lo es en materia de delitos y faltas, puesto que lo contrario iría en detrimento del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, así como de la equiparación que ésta hace entre delitos, faltas e infracciones administrativas en su art. 25.1 al efecto del principio de legalidad, y siendo de aplicar, en defecto de regulación específica, lo dispuesto en los arts. 113 y 114 del Código Penal en cuanto al inicio de su cómputo y modos de interrumpirse y del plazo procedente, extremos sobre los que es unánime la Jurisprudencia, el problema principal que en general y en especial se plantea es, precisamente, el de la determinación de ese plazo, aspecto de la cuestión sobre el que no existe tal unanimidad, puesto que mientras en unas sentencias, cuya cita excusa su general conocimiento, se refiere al de dos meses establecido para las faltas en dicho art. 113, en otras, también muy conocidas, se le hace coincidir con el de cinco años dispuesto en el mismo para determinados delitos, fundándose las primeras en la plena equiparación entre faltas penales o infracciones administrativas y basándose las segundas en la necesidad de distinguir entre infracciones administrativas leves y graves o muy graves, aplicando a aquéllas el plazo de las faltas y a éstas el de los delitos con plazo de prescripción menor.

Tercero

La sentencia de instancia, siguiendo la segunda de las doctrinas expuestas, rechazó la prescripción invocada por la actual apelante atendiendo a la entidad de la infracción atribuida a la misma, de carácter muy grave como ya se ha dicho, mas este criterio, coincidente con el de la Jurisprudencia a que se ha aludido y en el que se basa, no puede hoy prevalecer, razón por la que la referida sentencia ha de ser revocada para estimar el recurso contencioso-administrativo, al haber sido superada la divergencia jurisprudencial por la sentencia dictada el 6 de abril de 1990 por la Sala especial prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , seguida ya por la que ahora sentencia en la pronunciada el 14 de diciembre del mismo año, y haberse inclinado la misma por la aplicación a las infracciones administrativas del plazo de prescripción de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, fundándose en responder la doctrina que aplica este plazo a una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25.1 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad sin distinguir entre el carácter leve a grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial de prescripción, conclusión más armonizable, no sólo con lo normado en el citado artículo, sino también con la vieja norma del art. 603 del Código Penal .

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista paraen su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Promoción de Viviendas Sociales, S. A.», contra sentencia dictada el 20 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares en los autos núm. 506/1988, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso formulado por dicha apelante contra las resoluciones de 13 de noviembre de 1987 y 8 de agosto de 1988, respectivamente, de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Balear y de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del mismo Gobierno, anular estos actos por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernandez.-Rubricado.

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