STS, 20 de Enero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16441
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 139.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Existencia. "Sil Henkel» y

" DIRECCION000 ».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: La comparación de las marcas enfrentadas, para apreciar si se produce con la

concurrencia de las mismas confusión en el mercado vedado por el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial , ha de hacerse atendiendo a la impresión auditiva o visual que su pronunciación

produce en las personas a las que aquéllas van dirigidas para captar su atención y favorecer el

comercio de los productos que con ellas se tratan de distinguir.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 328/1990, interpuesto como apelante por don Luis María , representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, asistida del Letrado don José Luis Romani Sopeña; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y, la entidad "Henkel KGaA», representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 498/1981, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, publicada el 1 de marzo de 1981, en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente, contra otro del mismo Organismo, por la que se concedía la marca española núm. NUM000 " DIRECCION000 ».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la entidad "Henkel J. GaG", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de marzo de 1980, debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida resolución, revocándola, dejando sin efecto el registro de la marca núm. NUM000 , consistente en la denominación " DIRECCION000 - Luis María -Barcelona", para distinguir productos de la clase 3 del nomenclátor, sin hacer expresa imposición de costas». Notificada dicha resolución a la representación de las partes, por la de don Luis María se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante lamisma la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del apelante referido; igualmente se personó el Procurador Sr. Monsalve Gurrea en nombre y representación de la entidad "Henkel J. GaG», que ocupa la posición procesal de apelada, así como la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: "1.a) Que, el 30 de marzo de 1979, don Luis María , solicitó la marca núm. NUM000 , consistente en la denominación " DIRECCION000 ", para distinguir productos de la clase 3." del nomenclátor. Contra la solicitud indicada se formularon oposiciones de las marcas núm. 264.077 "Sil Henkel" y gráfico, y la núm. 170.436, consistente en la denominación "Mila", ambas para distinguir productos de la clase 3.a El 5 de octubre de 1979, se declaró en suspenso el expediente de la marca solicitada; contestado el suspenso, el Registro de la Propiedad Industrial, dicta con fecha 5 de marzo de 1980, el acuerdo de concesión de la marca núm. NUM000 " DIRECCION000 " solicitada; cuyo acuerdo se publicó en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", de 16 de mayo de 1980. 2.a) que, contra el citado acuerdo de concesión de la marca núm. NUM000 " DIRECCION000 ", se formularon por las compañías "Henkel KGaA" y el "Laboratoire Lachartre,

S. A.", los respectivos recursos de reposición; el 3 de octubre de 1980, el Registro de la Propiedad Industrial desestimó los recursos de reposición formulados; contra ambas resoluciones administrativas favorables a don Luis María , que a través de ellas se concedía la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. NUM000 " DIRECCION000 ", fue interpuesto recurso contencioso- administrativo por la citada compañía "Henkel KGaA". 3.a) Que, con fecha 20 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , estimando dicho recurso, declarando la nulidad de dichas resoluciones administrativas, revocándolas y dejando sin efecto el registro de la marca núm. NUM000 , DIRECCION000 en la denominación " DIRECCION000 - Luis María -Barcelona"; mas, en dicho proceso de la primera instancia donde se produjo la aludida sentencia no intervino el hoy apelante don Luis María , al no habérsele notificado la interposición del mismo, conculcándose con ello, no sólo los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también los arts. 14 y 24 de la Constitución . Seguido el oportuno recurso de apelación, terminó con la Sentencia 361-A, de 30 de julio de 1988, de esta Sala del Tribunal Supremo que declaro la nulidad de actuaciones y que se retrotravera todo el procedimiento al momento de dar traslado del recurso al demandado, para que contestase a la demanda. 4.a) Que, respuestas dichas actuaciones y contestada la demanda por el Sr. Luis María , que acompañó los documentos acreditativos de su tesis, la Sala de instancia declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, mandando enervar seguidamente por Tas partes el trámite de conclusiones, lo que efectuó aquél. Con fecha 21 de octubre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia ahora apelada. 5.a) 139 Que, dicha sentencia objeto del actual recurso de apelación, impugnada por el Sr. Luis María , mantiene la misma tesis de su sentencia anterior anulada, de fecha 20 de octubre de 1986, con lo que ésta predeterminó el fallo de la ahora recurrida, manteniendo el criterio de que existe entre las marcas enfrentadas una semejanza tal que las hace incompatibles; mientras que el hoy apelante mantiene la evidente desemejanza existente entre ambas por las razones que con todo detalle expresa. 6.a) Que después de analizar las distintas posturas arguméntales de las partes y hacer un estudio de las desemejanzas entre ambas, expone que la marca núm. 264.077 "Sil Henkel" y gráfico, y la marca internacional núm. 283.821 "Sil" -ambas de "Henkel KGaA"-, carecen de carácter distintivo al estar integradas por una denominación geográfica de la que nadie puede apropiarse en forma exclusiva».

Termina por solicitar que se dicte sentencia dando lugar a la apelación interpuesta y, revocando el fallo apelado, declaren ser conforme a Derecho, tanto el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de marzo de 1980, por el que se concedió a favor de don Luis María , la marca núm. NUM000 " DIRECCION000 », para distinguir productos de la clase 3.a del nomenclátor, como el Decreto dictado por el propio Organismo de fecha 3 de octubre de 1980, que desestimó de forma expresa el recurso de reposición formulado por la compañía "Henkel KGaA», contra aquel acuerdo de concesión; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Tercero

Seguidamente se dio traslado por idéntico plazo para alegaciones, a la representación de la Administración General del Estado, la cual en tiempo y forma presentó escrito alegando: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada, no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de la sentencia apelada y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada, así como de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Seguidamente se dio traslado por idéntico plazo para alegaciones a la representación de la entidad "Henkel KGaA» y por su Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en calidad de apelado, se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: I.") Hace una breve referencia a los trámites previos a la presente alegación. 2.a) Conducta procesalmente temeraria de la codemandada-apelante. 3.a) Que es indudable la semejanza entre las denominaciones contrapuestas -infracción del art. 124.1." del Estatuto -, con cita de sentencias del Tribunal Supremo.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la apelada y en su consecuencia confirme la denegación de la marca española núm. NUM000 , " DIRECCION000 », todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por su temeridad.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 10 de enero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial; y, demás de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Sustancialmente la única cuestión debatida en la presente litis, se centra en determinar si, dada la preexistencia de inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, de la marca española núm. 264.077 "Sil Henkel» y gráfico para distinguir productos de la clase 3.a del nomenclátor -de la que es titular la entidad "Henkel KGaA»-, cabe o no que legalmente se registre la solicitada por don Luis María núm. NUM000 " DIRECCION000 »; lo que se encuentra íntimamente relacionado con el problema jurídico de si entre ambas denominaciones se produce confusión en el mercado prohibido por el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Segundo

Como tiene reiterado esta Sala que ahora enjuicia, en multitud de sentencias, cuyo número exonera de toda concreta cita, la comparación de las denominaciones de las marcas enfrentadas, para apreciar sí se produce con la concurrencia de las mismas confusión en el mercado vetado por el citado art. 124.1.º del Estatuto de la Propiedad Industrial , ha de hacerse atendiendo a la impresión auditiva o visual que su pronunciación produce en las personas a las que aquéllas van dirigidas para captar su atención y favorecer el comercio de los productos que con ellas se tratan de distinguir.

Dicha apreciación auditiva o visual ha de ser considerada en su conjunto y atendiendo al total de sus términos en el idioma que generalmente a dichas personas les sirve para comunicarse; pues bien, en el idioma más generalmente hablado en España, incluso para los que también denominan y generalmente usan el propio de su Comunidad Autónoma, la consonante "h» tiene un carácter de levísima percepción al oído salvo cuando es inicial del vocablo, en cuyo caso es más fuerte; por lo que en el caso de actual referencia, la consonante "h», que interviene en la composición del vocablo " DIRECCION000 », es de levísima percepción auditiva, lo que unido a una lectura rápida de los vocablos: "Sil» y " DIRECCION000 », con la sola diferencia en la terminación de la vocal "a», hace fácilmente confundibles ambos vocablos y, consecuentemente la dificultad de diferenciarlos en su captación auditiva, al ser estimulada por una pronunciación, tanto rápida como reposada. Y, si a esto añadimos que ambas denominaciones tratan de distinguir los mismos productos de la clase 3." del nomenclátor, todo ello hace que se aumente el peligro de dicha confusión no permitida por la norma.

Por otra parte, no es razonable pensar que el vocablo "Sil», comprendido en la marca oponente, tenga alguna relación con la denominación del río Sil, afluente del río Miño, para ser considerado aquél como una denominación geográfica, máxime que su titular es una entidad alemana.

Todo ello, sin tener en cuenta la confusión fonética que la denominación " DIRECCION000 » tiene, a su vez, con la de la marca núm. 170.436, "Mila».

Tercero

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose por ello de desestimar este recurso de apelación contra la misma interpuesto.Cuarto: Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido pro la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de don Luis María , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la entidad "Henkel KGaA», representada por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 498/1981, con fecha 21 de octubre de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario certifico.

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