STS, 10 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16451
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 42.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Títulos académicos. Farmacéuticos especialistas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de noviembre de 1989 y 17 de enero de 1990.

DOCTRINA: La anulación jurisdiccional de la Orden de 10 de diciembre de 1984 no sólo ha dejado

sin base jurídica las pretensiones de los demandantes, sino que ha suspendido la aplicación de la

disposición transitoria tercera del Real Decreto 2708/1982 , dejando sin virtualidad la regulación

prevista en el mismo en tanto no se dicten las normas previstas para su desarrollo.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por doña Leonor , don Roberto , don Bernardo , don Víctor , don Ernesto , doña María , don Luis Antonio y doña Maribel representados por el Procurador Sr. don Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrado; contra la Orden de 10 de diciembre de 1984 desarrollando disposición transitoria 3.a del Real Decreto 2708/1982 sobre regulación de estudios de especialización y obtención del título de farmacéutico especialista. Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de doña Leonor y siete más, con fecha 17 de septiembre de 1986 y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito con fecha 24 de marzo de 1987, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó que dictara sentencia en la que se declare: Primero. Que se anulan y son contrarios a derechos los actos administrativos presuntos dictados por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia por la que se denegó el titulo de Farmacéutico Especialista a los recurrentes: doña Leonor , don Bernardo , don Víctor , don Ernesto , doña María , don Luis Antonio y doña Maribel . Y se condene a la Administración a conceder dichos títulos a los referidos concurrentes. Segundo. Y alternativamente, por lo que respecta a los recurrentes doña Leonor , don Bernardo y don Luis Antonio que se anulan y son contrarios a derecho los actos administrativos dictados en forma presunta por el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia por los que no se admitió la prueba única para la obtención del título de farmacéutico analista a los citadosrecurrentes en este núm. 2, ordenándose a la Administración que realice la convocatoria en el plazo de tres meses, y en fin se les conceda el título de farmacéutico analista. Tercero. Y en todo caso, que conforme a lo prevenido en el art. 39 puntos 2 y 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se declaren nulos de pleno derecho o en su defecto se anulen, el Real Decreto 2708/1982 de 15 de octubre y la O. M. de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1984 , sobre la regulación del título de farmacéutico analista. Cuarto. Que se condena en costas a la parte demandada. Pidiendo mediante otrosí el recibimiento a prueba del pleito.

Tercero

Que dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito con fecha 4 de junio de 1987, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables interesó en el suplico dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba y practicada la misma da el resultado que consta en autos y emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de enero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Leonor y otros siete farmacéuticos más han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, contra las respectivas solicitudes que dirigieron al Ministro de Educación y Ciencia para, que previos los trámites pertinentes se expidieran los títulos correspondientes de farmacéutico especialista en "Análisis» (a siete de ellos) y otro en Microbiología y Parasitología. En el escrito de interposición solicitan la nulidad de las expresadas resoluciones administrativas presuntas y la de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1984 sobre regulación del título de farmacéutico analista. Sin embargo en el escrito de demanda pidieron en primer lugar que se condenara a la Administración a conceder los títulos de farmacéutico especialista en "Análisis» y alternativamente -respecto a los recurrentes doña Leonor , don Bernardo y don Luis Antonio - que se ordenara a la Administración que realizara la convocatoria para la prueba para la obtención del título y además la declaración de nulidad del Real Decreto 2708/1981, de 15 de octubre , de la orden citada aunque posteriormente han desistido de la pretensión anulatoria referida a esta Orden.

Por Autoo (transferido de 3 de julio de 1991 se acordó declarar desistido el presente recurso respecto del recurrente don Roberto por haber recibido satisfacción extraprocesal de su petición así como respecto de la pretensión de anulación de la Orden impugnada de 10 de diciembre de 1984 por haber sido ya anudada por sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1990 y haber desistido en tal pretensión los recurrentes; también se ha acreditado que los recurrentes don Bernardo , don Víctor , doña Marcelina y don Jose Ignacio habían obtenido los títulos de especialistas que solicitaban, mientras a los solicitantes doña Leonor , don Luis Antonio y doña María , se les había denegado a los dos primeros por no haber superado, y a la última por no presentarse, el examen al que fueron los tres convocados sin que por los demandantes -no obstante haber sido instruidos- se haya hecho alegación alguna.

Segundo

El presente recurso tiene como objeto primordial las resoluciones denegatorias presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Educación y Ciencia para que -cumplidos los trámites correspondientes se les expidiera el título de "Farmacéutico Especialista en Análisis Clínicos» que se había creado por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre , alegando la disposición transitoria 3.ª del mismo y la Orden de 10 de diciembre de 1984 que la desarrollaba, pero solicitando indirectamente la nulidad de ambas disposiciones por alegar que son contrarias a la Constitución.

Por otra parte los propios recurrentes, en su escrito de conclusiones, vuelven a fundamentar su pretensión en el citado Real Decreto 2708/1982 "que es la única norma aplicable a su solicitud al haberse anulado la O. M. de diciembre de 1984 » y a cuya disposición transitoria 3.ª especialmente se acogen.

Tercero

Las peticiones de los recurrentes se presentaron en los meses de enero y junio de 1985 al amparo de la disposición transitoria 3.a del citado Real Decreto 2708/1982, de 15 de julio y ante el silencio de la Administración denunciaron la mora en junio -excepto una que lo fue el 3 de julio de 1985-; nuevamente ante el silencio de la Administración interpusieron recurso contencioso- administrativo el 19 de septiembre de 1986 contra esas resoluciones que denegaban presuntamente sus peticiones en relación con la concesión del título de especialista en Análisis "al amparo del Real Decreto y de la Orden citada». Don Luis Antonio , doña Leonor y don Bernardo solicitaron, más concretamente, ser admitidos para la realizaciónde los ejercicios previstos en la Orden invocada, y los otros solicitaban la expedición del título "mientras don Víctor , don Ernesto , doña María y doña Marcelina se acogían al punto 4.º núm. 1 de la misma Orden acompañando los documentos que justificaban la petición.

La denegación tácita de estas peticiones es, sin embargo, el único acto administrativo objeto del presente recurso ya que las resoluciones recaídas con posterioridad concediendo los títulos solicitados, en los casos de cinco de los solicitantes, o no concediéndolos a los otros tres, previa valoración de sus méritos por la correspondiente Comisión Calificadora, son ajenas a la presente litis. En este recurso, solamente se ha desistido la demanda entablada por uno solo de los ocho recurrentes aunque la Administración del Estado solicitó la desestimación del recurso respecto a los tres recurrentes a los que no se les expidió el título.

Cuarto

La representación del Estado ha opuesto la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) de la Ley por estimar que se había interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación por estimar que no se había planteado recurso en vía administrativa como requisito para recurrir válidamente en la vía contenciosa y, además, porque dadas las fechas de las resoluciones había caducado para los recurrentes el derecho de recurso.

Esta alegación no puede ser acogida ya que la nulidad por inconstitucionalidad, invocada del Real Decreto citado, se ha hecho indirectamente, al amparo del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional , mediante la impugnación de los actos administrativos denegatorios tácitos de las pretensiones deducidas en aplicación del mismo y al solicitarse el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada que se invocaba, mediante la concesión de los títulos solicitados aunque contradictoriamente pedían la nulidad de las disposiciones aducidas para alcanzar su petición. La virtualidad de los principios de legalidad y de jerarquía normativa garantizados por la Ley Fundamental exigen por tanto examinar la legalidad de la disposición reglamentaria que se invoca, según se establece expresamente en los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el art. 1.° 2 del Código Civil y pronunciarse sobre ella al resolver sobre la impugnación de los actos denegatorios objeto primordial del presente recurso, incluso fuera del plazo y del procedimiento previsto en caso de planteamiento de recurso directo contra una disposición general.

Quinto

La improcedencia de la causa de nulidad opuesta al Real Decreto 2708/1982 resulta del ámbito del Real Decreto impugnado que se concreta a la "regulación de los estudios de especialización y de la obtención del Título de farmacéutico especialista» y por tanto que no tiene por objeto el ejercicio de la profesión titulada a que se refiere la reserva legal establecida en el art. 36 de la Constitución sino los requisitos, formas y condiciones para la obtención de una Titulación universitaria que, ciertamente, es necesaria para el ejercicio de la profesión pero que es independiente de ésta no sólo porque el titulado puede no ejercer la profesión sino porque el ejercicio exige otros requisitos además del Título, por ejemplo la colegiación. Como tal su cobertura legal resulta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación, que establece los ciclos educativos y más concretamente del art. 39.4 relativa a los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios que "darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales que en cada caso se determinen».

Sexto

En el presente recurso, además, los solicitantes invocaron ante la Administración la disposición transitoria 3.a del citado Real Decreto 2708/1982 que expresamente preveía un desarrollo reglamentario para la expedición del título de Farmacéutico especialista y las normas de procedimiento de lo en ella previsto. Ese desarrollo se realizó por la Orden de 10 de diciembre de 1984 que fue anulada por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1989 precisamente por haber incumplido el procedimiento previsto en la misma disposición transitoria en relación con los apartados e) y j) del art. 15 del mismo Real Decreto, refiriéndose a esa sentencia la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1990, invocada por las partes del presente recurso.

La anulación de la Orden de 10 de diciembre de 1984 no sólo ha dejado sin base jurídica las pretensiones así principal como alternativa de los demandantes que en ella se fundaban, sino que ha suspendido la aplicación de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto 2708/1982 dejando sin virtualidad la regulación prevista en el mismo en tanto no se dicten las normas previstas para su desarrollo. El recurso contencioso-administrativo debe ser por ello desestimado declarando ajustadas a Derecho las resoluciones denegatorias tácitas impugnadas.

Séptimo

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas causadas en este recurso.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando delpueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los demandantes doña Leonor , don Roberto , don Bernardo , don Víctor , don Ernesto , doña María , don Luis Antonio y doña Maribel , debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las resoluciones denegatorias tácitas del Ministerio de Educación y Ciencia de las solicitudes de que se les expidieron los títulos correspondientes a farmacéuticos especialistas, sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Emilio Pujalte Clarina.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario certifico.

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