STS, 16 de Enero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16419
Fecha de Resolución16 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 109.-Sentencia de 16 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, índices de Valores.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de enero de 1990.

DOCTRINA: La confección de los valores fijados a efectos del Impuesto sobre el Incremento del

Valor de los Terrenos en los índices municipales de tal exacción, no constituye una actividad

discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello por el valor

corriente en venta de los terrenos e inmuebles, gozando una vez aprobados tales valores o Índices

de la presunción de legalidad, y aunque tal presunción, como iurís tanlum puede destruirse

mediante una prueba en contrario reau¡ere que ésta sea plena, convincente y suficiente para enervar

y hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios al valor corriente en venta de los terrenos

gravados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Enrique Barrero González, contra la sentencia que el 28 de mayo de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido como apelados don Federico

, don Armando y don Juan María , representados por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendidos por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla practicó a don Federico , don Armando y don Juan María , liquidación núm. 15.601.000/1987, por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 9.231.376 pesetas, correspondiente a la transmisión del inmueble sito en una calle interior de cinco metros con acceso a través del núm. 90 de calle Pagés del Corro. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Sevilla, el cual con fecha 27 deenero de 1988, dictó Acuerdo desestimando el recurso.

Segundo

Contra el citado Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla (hoy Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) por la representación procesal de don Federico , don Armando y don Juan María , en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto, anulando la liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que deberá ser sustituida por otra en la que tenga en cuenta como cálculo del valor inicial el que corresponda en 1963 a la clasificación final 2 B. Sin proceder una reducción de la base del impuesto por el acceso del terreno. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de enero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los designados con los ordinales 2.º y 3.° de la sentencia apelada, y

Primero

El presente recurso de apelación, versa sobre una Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla que, con remisión a otras de la propia Sala -sobre las que no se ha pronunciado este Tribunal Supremo-, anula un Acuerdo de imposición de plusvalía, por entender que la clasificación del terreno en los períodos inicial y final del impuesto debe ser "homogénea» y así, en el supuesto de autos, como en la liquidación girada a consecuencia de dicha clasificación el terreno se consideró en el período inicial como V. C. y en el final como 2 B, llega a la conclusión que se tenga en cuenta también como cálculo del valor inicial el que corresponde en 1963 a la clasificación final de 2 B.

Segundo

Para decidir la cuestión planteada, de si han de homogeneizarse los valores inicial y final -tesis positiva afirmada por la parte demandante y mantenida en la sentencia apelada- o no -tesis negativa de la parte demandada ahora apelante-, es de significar, que el Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los Terrenos, constituye un gravamen general sobre un aumento de valor

Que en aquéllos se produzca en un determinado periodo, justificándose como un derecho de la Administración Local a participar en la plusvalía de los terrenos de propiedad particular, que derive fundamentalmente de la realización de obras o servicios públicos o cualquier otra causa que sea ajena a la acción del propietario, siendo por tanto, dicha plus valía el resultado de aportaciones conjuntas que el propietario realiza en forma de capital, que es el equivalente al valor de los terrenos al comienzo del período impositivo, y las que la Administración efectúa costeando obras y servicios de interés general, pero que repercuten sobre el particular propietario de los terrenos, entendiéndose, pues, la fundamentación del referido impuesto municipal, como una participación de dicha Administración en el aumento real del valor de los terrenos objeto del gravamen.

Tercero

Por otra parle, también es de considerar, que es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita concreta, la de que la confección de los valores fijados, a efectos del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos en los índices Municipales de tal exacción, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio el establecido en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955. 92.2.1.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , gozando una vez aprobados tales valores e índices, de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria , y aunque tal presunción, como inris factum puede destruirse mediante prueba en contrario, requiere que ésta sea plena, idónea, convincente y suficiente para enervar y hacer prevalecer sobre aquellos valores incidíamos al valor corriente en venta de los terrenos gravados.

Cuarto

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como el impuesto que nos ocupa, grava el aumento del valor ajeno a la acción del propietario, experimentado por el terreno durante el período impositivo, es obvio, que esa diferencia de valor ha de ser superior en zona que haya modificado su categoría y clasificación a otra más elevada, que aquella que la haya mantenido conservando sus circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, experimentando aquellos (terrenos) proporcionalmente un aumento en los precios de mercado respecto de éstos, que debe ser, por tanto, objeto de gravamen; de ahí que al homologarse valores, llevando el valor inicial a la misma categoría de lacalle prevista en el valor final, venga a suponer, de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, a partir de la dictada en interés de Ley con fecha 9 de marzo de 1987.

Quinto

El criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre el momento inicial y final parte de datos reales, lo que no se cumple en el caso de autos, al darse a la calle en que están ubicados los terrenos inicialmente una categoría que no tiene que es la correspondiente al hito final; de ahí y, puesto que los valores están objetivados en los correspondientes cuadros o índices, y de pasarse por ellos en tanto no se hayan impugnado y no se acredite indubitadamente que no correspondan a la realidad (Sentencia de 28 de mayo de 1987, entre otras), lo que no se ha verificado en el caso que se contempla, haya de llegarse a conclusión distinta a la sentada en la sentencia apelada, estimándose el presente recurso de apelación sin que a ello se oponga lo establecido en la Ley 39/1988. por no aplicable, sobre todo cuando esta Sala ya en su Sentencia de 22 de enero de 1990 , establece que "cabe, que entre el período inicial y final, se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática, máxime en una zona..., sometida en los últimos años a una fuerte demanda».

Sexto

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por no apreciarse la concurrencia de circunstancias previstas en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que anulamos, y en su virtud desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Federico , don Armando y don Juan María contra Acuerdo del citado Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 22 de enero de 1988 sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que 110 confirmó la librada en fecha 10 de diciembre de 1987, respecto al inmueble situado en la calle Pagés del Corro núm. 90, acceso calle interior de cinco metros, resoluciones y liquidación, que declaramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 7 de Marzo de 1994
    • España
    • 7 Marzo 1994
    ...Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción). JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992 y 11 de junio de DOCTRINA: El cambio de clasificación de una calle durante el período impositivo no implica un cambio de ......
  • STS, 7 de Marzo de 1994
    • España
    • 7 Marzo 1994
    ...Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción ). JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992 y 11 de junio de 1993 DOCTRINA: El cambio de clasificación de una calle durante el período impositivo no implica un camb......
2 artículos doctrinales
  • Régimen fiscal general de las mutualidades de previsión social
    • España
    • Mutualidades de previsión social. Aspectos mercantiles y fiscales
    • 6 Noviembre 2009
    ...de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito. Posteriormente esta disposición terminaría siendo declarada nula mediante STS de 16 de enero de 1992. Page La siguiente etapa de la evolución normativa experimentada por el régimen tributario de estas entidades nos conduce ya a la Disposi......
  • Febrero 1992
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (años 1858-1994) Núm. 1992v1, Enero 1992
    • 1 Febrero 1992
    ...el derecho español. - Las sociedades de capital conforme a la nueva legislación.- José Miñana Mora. 7. Fichero de jurisprudencia: - SS. del TS de 16/01/92 (ejecución hipotecaria y derechos arrendaticios), de la A.P.B de 27/05/91 (matrimonio de hecho; efectos), de la A.P.B de 18/06/91 (renun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR