STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16436
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 498.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración local. Sanción de separación. Normativa aplicable en Cataluña. Policía local.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Real Decreto legislativo 781/1986. Decreto de la Generalidad de Cataluña 336/1986. Constitución Española. Decretos 1386/1984 y 884/1989 .

DOCTRINA: La normativa prevista por el art. 27.4 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad estaba constituida por el Decreto 1386/1984, sobre régimen disciplinario de la Policía gubernativa, y hoy en el Decreto 884/1989, sobre Disciplina del Cuerpo Nacional de Policía , en que aparecen tipificadas muy variadas conductas singularmente atribuibles, como infracción, a las fuerzas de seguridad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.599 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lérida, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de marzo de 1990 , sobre sanción muy grave. Habiendo sido parte apelada don Abelardo , representado y defendido por la Procuradora doña María José Rodríguez Tejeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: 1.°) Estimar parcialmente el recurso, anulando el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Lérida de 22 de julio de 1988, y declarando los hechos constitutivos de una infracción grave ya definida sancionable con la suspensión de once meses y veintinueve días de suspensión. 2.°) Sin mención sobre costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: 1.º Al actor, Policía municipal del Ayuntamiento de Lérida, le fue incoado expediente disciplinario en virtud de Decreto de la Alcaldía del 27 de junio de 1986, en razón a que hallándose de servicio de vigilancia en el edificio del Ayuntamiento la noche del 13 al 14 de junio de 1986, llamó a dos "chicas de alterne» para que le prestaran sus servicios en la Sala de Comisión de Gobierno, hechos reputados en el pliego de cargos, datado el 6 de mar/o de 1987, como constitutivos de "una falta grave o muy grave al integrar una conducta irregular que implica defectuosos cumplimiento de las funciones, incumpliendo la obligación de observar en todo momento una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad del cargo». La propuesta de sanción efectuada por el Instructor el 3 de abril de 1987, es aceptada por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de julio de 1988, reputándole autos de una falta muy grave tipificada en el apartado c) del art. 6 del Real Decreto 33/1986, de 15 de enero en relación con los arts. 14.1 y 15 del mismo Real Decreto , sancionada con la separación de servicio. 4.º El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 1986, sentó que la falta muy gravede abandono del servicio exige "el total incumplimiento de los deberes inherentes a la función, el propósito de apartarse o desentenderse totalmente del ejercicio de cargo con una clara intencionalidad de dejar el servicio por lo que el abandono de la vigilancia que tenía encomendada (el Policía municipal) durante tiempo inferior a una hora, regresando después el agente al servicio que le incumbía, no reviste aquellos caracteres», mientras en la de 14 de noviembre de 1985, dijo que "para que pueda hablarse del abandono del servicio de un funcionario, es preciso que éste cese en absoluto de prestar el que está obligado a cumplir como consecuencia de su función, esto es, que tenga la obligación de realizar una misión determinada y que no la cumple en absoluto, ausentándose del puesto o lugar del trabajo» y en la de 7 de noviembre de 1984, reiterando un pronunciamiento de 15 de octubre de 1977, puso de relieve que "para que pueda entenderse abandonado el servicio es preciso que se den de una forma clara, total y expresa indicios de dicho abandono o realizar actos que demuestren el deseo de romper la relación funcionarial». en consonancia con tales principios la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 , reputa abandono del servicio "la desobediencia con obstinación al requerimiento que se le hace (a un funcionario) para que se incorpore a su destino». Con arreglo a los mencionados pronunciamientos resulta lógico concluir que la actuación del recurrente no puede reputarse abandono de servicio, pues si bien dejó de atender el servicio de vigilancia en el interior del Ayuntamiento durante el tiempo aproximadamente de una hora en que las chicas de alterne hicieron acto de presencia en el mismo, no consta que después no se reintegrara al mismo sin abandonar el local municipal. Ciertamente puede parecer benigna tal calificación pues es cierto, como sostuvo en el acto de la vista el Letrado Defensor del Ayuntamiento, que mientras el actor estuvo con las "chicas de alterne» no fue prestado el servicio de vigilancia encomendada, con el riesgo, de que, en el interior, aconteciera algún suceso en las dependencias municipales, mas, dado el criterio restrictivo mantenido por el Tribunal Supremo en la interpretación del concepto abandono de servicio (sentencia de 23 de mayo de 1915, 21 de febrero de 1936, 4 de marzo de 1953, 22 de mayo de 1957, 15 de junio de 1968, 15 de octubre de 1970 ) y que, en el caso de autos, la no prestación del mismo fue detectada por la Corporación, no porque aconteciera algún hecho evitable sino por manifestación de las chicas unos días después con ocasión de intentar percibir los servicios prestados que les habían sido satisfechos lo que parece, con talones sin fondos, procede mantener tal criterio por ausencia de clara intención en abandonar totalmente el servicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1968 y 15 de octubre de 1970 ).

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 2 de abril de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Sorribes evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, deje sin efecto la sentencia recurrida y declare ajustado a Derecho los acuerdos impugnados.

Cuarto

La Procuradora doña María José Rodríguez Tejeiro, en nombre de la parte apelada presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada c imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Quinto

Para deliberación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 7 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el párrafo I.º del fundamento legal 1 y el fundamento legal IV, en su integridad de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada, estimando en parte el recurso interpuesto por el Policía Local don Abelardo , rebajó la sanción de separación que le había impuesto el Ayuntamiento de Lérida, en razón a la comisión de una falta muy grave de abandono de servicio, hasta la de suspensión de once meses y veintinueve días, y ello en aplicación del art. 27.3.f) de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, 2/1986, de 13 de marzo, y art. 4.°, 15, del Decreto de la Generalidad de Cataluña, 336/1986, de 6 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Generalidad, a cuya aplicación llegó la sentencia, acudiendo al art. 52.2 de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y apartado 2 del art. 147, del Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local , por la remisión que éste hace para la tipificación delas faltas graves y leves de los funcionarios de las Corporaciones locales, en primer término a la legislación específica de la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente a la legislación funcionarial estatal. Frente a esa sentencia el Ayuntamiento de Lérida en esta apelación pretende su revocación y la declaración de la conformidad a Derecho de los Acuerdos municipales que impusieron la sanción de separación del servicio. El sancionado que comparece en calidad de apelado, pretende el mantenimiento de la decisión del Tribunal Superior de Cataluña, conformándose con la sanción por éste declarada.

Segundo

No comparte este Tribunal, la determinación de la normativa aplicable que se ha hecho por el Juzgador de la primera instancia, acudiendo a la disciplina de los funcionarios de la Generalidad de Cataluña, para la tipificación y sanción de las faltas graves, atribuidas al sancionado, Policía Local en esa Comunidad, pues hay que entender que la interpretación que en la sentencia impugnada se ha hecho de los arts. 52 y 27 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , es inadecuada, en cuanto que se aparta del verdadero sentido del precepto primeramente citado, que puede deducirse de la significación que en el Ordenamiento jurídico español se atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (entre las que el art.

  1. , c), de la citada Ley Orgánica encuadra a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones locales), respecto de las que el art. 149.1.29 de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva para su regulación y que, conforme al art. 104, p. 2, de esta Suprema Norma , debe realizarse mediante una Ley Orgánica, que determine los principios básicos de los Estatutos de las Fuerzas que las integran. A lo que se ha dado cumplimiento a través de la nombrada Ley Orgánica 2/1986 . Siendo esas previsiones constitucionales las que sirven de razón para que el art. 52 de dicha Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, remita la regulación de un aspecto tan esencial del estatuto funcionarial de la Policía local como es el disciplinario, a la Sección Cuarta, del capítulo IV, del titulo II de dicha Ley . De modo que si bien por lógicas necesidades organizatorias, y por la posible participación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales en el mantenimiento de la seguridad, en este precepto legal, se admite que la regulación que ahora se contempla, deba adecuarse a la dependencia de la Administración correspondiente, disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos, estas previsiones legales no permiten sentar las conclusiones a que llega la sentencia apelada, sobre la aplicabilidad de la normativa autonómica de Cataluña, reguladora del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Generalidad, a través del juego del art. 147.2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen local (Decreto legislativo 781/1988 ), pues la adecuación a que alude el citado art. 52, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ha de entenderse referida a las exigencias impuestas por la dependencia inmediata a una Administración distinta de la estatal, en aspectos tales como los mandos de que depende la Policía local, que es circunstancia capaz de matizar los tipos de infracción, o en lo concerniente a autoridades competentes para la imposición de sanciones; y que las disposiciones de las Comunidades Autónomas nombradas por el precepto, son las dirigidas específicamente a la Policía local, y no las generales de los funcionarios de la Generalidad a que acudió la sentencia impugnada, sin que conste la existencia de tales normas específicas, y lo mismo en relación a las normas municipales a que el precepto hace referencia. De ahí que deba entenderse, atendiendo al sistema total de la regulación del régimen de las Fuerzas de Seguridad en España, que la tipificación de las faltas graves y leves de los funcionarios de la Policía local, en el momento de los hechos, estaba constituida por el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía gubernativa, Decreto 1346/1984, de 11 de julio, declarado entonces vigente por la disposición transitoria cuarta , 2, de la tan nombrada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Interpretación que resulta congruente con la lógica estructural del art. 27 de esta Ley Orgánica , precepto de indiscutible aplicación, que prevé como faltas muy graves, además -apartado uno- de las tipificadas como tales en la legislación general de funcionarios, otras que enumera y que aparecen como peculiares de los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad, relativas a conductas directamente relacionadas con el uso de la coacción, o con la autoridad de que participan, que dotan de especial trascendencia a sus actos (apartados c, abuso de autoridad..., etc., e) no prestación de auxilio con urgencia.....d) insubordinación

individual o colectiva respecto de sus mandos, b) conductas constitutivas de delito doloso, 1) embriaguez, o consumo de drogas durante el servicio). Lo que haría poco congruente y racional el que, para la tipificación de las faltas graves y leves de esos funcionarios locales, pero de seguridad, a diferencia de lo que está legalmente previsto para las muy graves, hubiera que acudir por vía reglamentaria a la regulación general de los funcionarios que no son de seguridad, y respecto de los que no tienen por qué estar previstas conductas peculiares de las fuerzas de seguridad, en cuanto derivadas de la especificidad de sus funciones. Es decir, y, en conclusión, en este punto, la normativa reglamentaria prevista por el art. 27.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estaba constituida por el Decreto 138671984, sobre Régimen Disciplinario de la Policía gubernativa, y hoy en el Decreto 884/1989, sobre disciplina del Cuerpo Nacional de Policía , en que aparecen tipificadas muy variadas conductas singularmente atribuibles, como infracción, a las fuerzas de seguridad.Tercero: Entrando a decidir sobre si existió o no abandono de servicio, que es infracción calificada como muy grave y susceptible de ser sancionada con separación de servicio, según todos los cuerpos normativos disciplinarios a que se ha hecho alusión, este Tribunal estima adecuadas las consideraciones que sobre la misma se han hecho en el fundamento legal IV de la sentencia apelada, en tanto que si bien es cierto que en el tiempo durante el cual el sancionado permaneció entretenido por las "chicas de alterne», en la Sala de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lérida, es evidente que debió desentenderse totalmente de la misión de vigilancia nocturna de la Casa Consistorial que le estaba encomendada, sin embargo tal conducta no puede estimarse demostrativa de una inequívoca intención de dejar el servicio o romper el vínculo funcionarial, no acudiendo o ausentándose del lugar o puesto de trabajo, que son los requisitos normalmente exigidos por la Jurisprudencia para la existencia de la infracción de abandono de servicio; máxime teniendo en cuenta que los criterios restrictivos y la prohibición de aplicación analógica y extensiva, que han de presidir la aplicación de las normas sancionadoras, estrictamente sujetas, como las penales, al juego del principio de legalidad. Por lo que los hechos debieron encuadrarse en el núm. 11 del art. 208, del Decreto 1346/1984 , como actos que atentaban al prestigio y consideración debidos a la Administración, con la calificación de falta grave que esa norma les atribuía; tipo de infracción que viene sustancialmente a coincidir con el del núm. 7 del Decreto 884/1989, que reglamenta el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , también con la calificación de falta grave, que son figuras de infracción en que expresamente se contempla el desvalor referido a la dignidad y prestigio de la Administración, y el contenido ético de la conducta del actor, que tanta trascendencia había de alcanzar en los hechos enjuiciados. Y que es la graduación a que ha dejado reducida la normativa vigente, la antigua y tradicional infracción muy grave de falta de probidad, que parece echar de menos la Corporación apelante. Tipificación, la ahora elegida, de falta grave, que lleva a consecuencia de que las sanciones a imponer, debieron de ser las establecidas en el art. 215 y 216 del Decreto 1346 de 1984, sustancialmente coincidentes, con lo previsto en el art. 12, del Decreto 884/1989 , en orden a la suspensión de funciones, y no las fijadas en la normativa a que alude la sentencia apelada, y así las cosas aunque la sanción de suspensión, que podía ser impuesta según la normativa estatal citada, era susceptible de tener, a diferencia de lo que acontece en la normativa autonómica aplicada por el Tribunal Superior, una duración de hasta tres años, estima esta Sala, que debe mantenerse la suspensión de once meses y veintinueve días a que llegó la sentencia apelada, y ello en consideración a las circunstancias personales concurrentes en el imputado al tiempo de los hechos, en cuanto que está acreditado por unos informes módicos librados a petición municipal, referentes a fechas inmediatamente anteriores, y que aparecían como consecuencia del impacto que en la actividad funcionaría! del Sr. García Vila, habían producido ciertos acontecimientos de su vida particular (tales como el planteamiento de una demanda de separación de su esposa, al que aquél había respondido con un intento de suicidio) que determinaron que según los informantes aquél se presentaba como un enfermo de carácter psicopático, del que se podían prever nuevas crisis, aun aconsejaba unas medidas mínimas de control, que se resumían en la necesidad de que se le mantuviera en el destino que entonces desempeñaba (nocturno de vigilancia de aparcamiento de camiones), sometido a control por los mandos sin presionarlo, y que siguiera bajo la tutela psiquiátrica, y tratamiento psicoterapéutico. Circunstancias que eran susceptibles de influir en la intencionalidad del agente, y consiguientemente al menos de disminuir su responsabilidad, ya que los informes no hablan de una total falta de discernimiento acerca de la significación de los hechos.

Quinto

En consideración a lo expuesto procede desestimar la apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Lérida. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lérida, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 8 de marzo de 1990 , dictada en su recurso núm. 194/1989, sobre sanción de separación a funcionario de policía municipal.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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