STS, 28 de Enero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:16417
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 260.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Período impositivo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo de 1987,30 de mayo de 1989, 11 de abril

de 1990 y 16 de diciembre de 1991, entre otras.

DOCTRINA: Si se satisfizo la última tasa de equivalencia correspondiente al periodo decenal 1964-1973 en tiempo y forma oportunos, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo

normativo de los años 1952-1955, imperante en 1973, es obvio que fue el 1 de enero de 1974

cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1973 el periodo impositivo anterior, comenzó a contarse uno

nuevo, bien a efectos de la modalidad decenal, o bien a efectos de la modalidad ordinaria o por

transmisión, de tal suerte que, agotado el siguiente o segundo periodo decenal, de 1974-1983, el

régimen jurídico aplicable al mismo es el contenido, ya, en el Real Decreto 3250/1976 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado don Joaquín de Ribot Targarona, contra la sentencia núm. 59 dictada, con fecha 30 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 818/1987 promovido por la empresa "Promociones Blaumar,

S. A." contra el acuerdo de la citada 260 Corporación de 4 de mayo de 1987 por el que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 12.838.305 pesetas, girado con ocasión de la adquisición de un solar, se practicó otra, en la que, tras descontarse la tasa de equivalencia abonada el 31 de diciembre de 1973 (expediente 783/1973), ¡adeuda tributaria final es de 11.553.183 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 30 de enero de 1989, la Sala Primera de lo Contcncioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia núm. 59 con lasiguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "Promociones Blaumar, S. A.» contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou de 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente que el período de liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía de deducción de la cuota final el importe de 1.285.122 pesetas correspondiente al expediente núm. 783/1973 de tasa de equivalencia resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de plusvalía en el expediente 2.563/1985 de fecha 2 de marzo de 1987, del tenor explicitado con anterioridad y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de girar una nueva liquidación en lo que se aprecie como fecha de inicio del período impositivo el 1 de enero de 1974, y que se tenga en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia se operó en el expediente 2190/1984 por importe de 1.266.738 pesetas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la Entidad "Promociones Blaumar, S. A." contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca-Salou de 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente aue el período de liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, dado que la titularidad de la propiedad se inicia el 12 de enero de 1962, como manifiesta el propio recurrente y considera las cantidades pagadas en concepto de "tasa de equivalencia" como cantidades a cuenta según establece el art. 359.4.b) y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía de deducción de la cuota final el importe de 1.285.122 pesetas correspondiente al expediente núm. 783/1973 de tasa de equivalencia. El indicado acuerdo resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de plusvalía en el expediente 2563/1985 de fecha 2 de marzo de 1987 e importe 12.838.305 pesetas y la liquidación girada de conformidad con el indicado acuerdo ascendió a 1.553.183 pesetas. Segundo. Las alegaciones formuladas por la parte actora se centran, en esencia, en que la liquidación finalmente girada atiende al periodo de imposición que tiene como fecha de inicio el 12 de enero de 1962 y como fin del periodo el 16 de octubre de 1985, y que sólo se ha considerado procedente en cuanto deducción de la cuota final la liquidación que en concepto de tasas de equivalencia correspondió al período de 13 de febrero de 1956 a 31 de diciembre de 1973 por importe 1.285.122 pesetas (expediente 783/1973) cuando existió igualmente nueva liquidación en concepto de tasa de equivalencia para el periodo de 1 de enero de 1974 a 31 de diciembre de 1983, por importe 1.266,738 pesetas (expediente 2.190/1984). En definitiva sostiene que la fecha que debe tomarse como inicial en el período impositivo debe ser la de 1 de enero de 1984 (así se puntualiza en el escrito de demanda) o la de 1 de enero de 1974 (así se concreta en su escrito de conclusiones). Tercero. A) La Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955 , regula el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en los arts. 510 a 524 y en su modalidad de tasa de equivalencia merece destacarse que el periodo de imposición se computa durante periodos regulares y uniformes de diez años (art. 516) produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva de modo tal que se cierra el período impositivo y nace otro nuevo; por tanto cuando una persona jurídica transmite a otra, natural o jurídica se cuenta, a estos efectos, será el comprendido entre el último vencimiento de la tasa de equivalencia y la fecha de la efectiva transmisión. B) El Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , regula el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en los art. 87 a 98 y ciertamente es preciso reconocer que lo configura en forma claramente diferenciada bastando resaltar (art.

96.4.b) que las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en una futura transmisión con la precisión de que (art. 96.4.c) dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo por lo que en caso de transmisión el momento de adquisición se tomará como inicio del periodo de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada. C) Igualmente deberá indicarse que la disposición transitoria 5. del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre fue derogada por el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio en sus arts. 2 y 3 . Y también es procedente señalar que en el presente supuesto no es aplicable, en razones temporales el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local regulado por Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril . Cuarto. Precisado lo anterior debe llegarse a la conclusión de que la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia correspondió en el expediente 783/1973 se operó con fundamento en la legislación anterior produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva cerrando el período impositivo y naciendo otro nuevo, para el que inexcusablemente le era de aplicación la nueva normativa precedente relacionada, de ahí que las cantidades satisfecha como consecuencia de la liquidación decenal operada en el expediente 2.190/1984, deban de tenerse en cuenta con el carácter de pago a cuenta, aunque no se hubieran acreditado en vía administrativa, puesto que lo cierto c ineludible es que se ha probado en los presentes autos, y sostener lo contrario supondría defender un enriquecimiento injusto en favor de la Administración sin cobertura legal suficiente. Por todo ello deberáestimarse parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de apreciar que la fecha de inicio del período impositivo debe ser la de el 1 de enero de 1974, imposibilitándose un supuesto de doble imposición y que deberá tenerse en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia se operó en el expediente 2.190/1984 por importe 1.266.738 pesetas.»

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Iltmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en la vía jurisdiccional de instancia se contrae a dilucidar si la liquidación del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos objeto de controversia, girada, definitivamente, por el Ayuntamiento de Vilaseca-Salou, por acuerdo de 4 de mayo de 1987, con motivo de la adquisición onerosa de un solar, con fecha 28 de noviembre de 1985, por "Promociones Blaumar, S. A.», sujeto pasivo sustituto, de "Inmobiliaria Estanyets, S. A.», sujeto pasivo contribuyente, debe practicarse, como pretende la Corporación apelante, al reputar aplicable en bloque el régimen jurídico entronizado por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , tomando como hito inicial del período impositivo el día 12 de enero de 1962, fecha de la adquisición del terreno por la empresa ahora transmitente, y descontando, como cantidades entregadas a cuenta, la tasa de equivalencia y la cuota decenal respectivamente abonadas con ocasión del transcurso de los períodos 260 decenales de 1964-1973 y 1974-1983, o si, por el contrario, como entiende la empresa exaccionada y ha sentado la sentencia impugnada, tal liquidación ha de realizarse tomando como hito inicial del período impositivo el día 1 de enero de 1974, fecha final o de devengo del periodo decenal correspondiente a la tasa de equivalencia de 1964-1973, que, según el sistema imperante durante la vigencia de la Ley de Régimen Local de 1955, aplicable en el año 1973, ponía cierre a aquél y abría uno nuevo, y descontando, exclusivamente, como cantidad entregada a cuenta, la cuota decenal correspondiente al transcurso del período decenal de 1974-1983, único que, según su opinión, se rige por el ordenamiento introducido por el Real Decreto 3250/1976 (respetado, después, por el Real Decreto legislativo 781/1981, de 18 de abril ).

Segundo

El arbitrio de plusvalía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los arts. 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre , y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y, después, por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha tasa de equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmíteme y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, ahora vigente, según los arts. 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto legislativo 781/1986 , la liquidación decenal del impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la tasa o modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a treinta años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado por la legislación vigente en el momento del devengo del tributo), si, como ocurre en estos autos, "Inmobiliaria Estanyets, S. A." satisfizo la última tasa de equivalencia correspondiente al período decenal 1964-1973 en tiempo y forma oportunos, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante en 1973, es obvio que fue el día 1 de enero de 1974 cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1973 el período impositivo anterior, comenzó a contarse uno nuevo, bien a efectos de la modalidad decenal, o bien a efectos de la modalidad ordinaria o por transmisión, de tal suerte que, agotado el siguiente o segundo período decenal, de 1974-1983, el régimen jurídico aplicable al mismo es elcontenido, ya, en el Real Decreto 3250/1976 , y el abono de la deuda tributaria resultante, con las características indicadas en el párrafo anterior de este fundamento, debe entenderse como el único susceptible de ser hecho a cuenta de la cuota que se giró o liquidó con motivo de la transmisión realizada, onerosamente, el 28 de noviembre de 1985.

Por tanto, si, como se ha dicho, la última cuota abonada, la del período decenal 1974-1983, ha de ser entendida como pago a cuenta de la liquidación correspondiente a la transmisión onerosa consumada el 28 de noviembre de 1985, es indudable que el pago de la tasa de equivalencia correspondiente al período 1964-1973 determinó, junto a la finalización o cierre del mismo, el que el hito inicial del cómputo temporal a efectos de una ulterior transmisión haya de iniciarse necesariamente el día 1 de enero de 1974; porque la tesis contraria implicaría, en definitiva, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones no favorables, recogidos en los arts. 9.3 de la Constitución, 20 de la Ley General Tributaria y 2.1 del Código Civil .

Tercero

Si bien, en la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1987, se llegó, como culminación de una doctrina que venia apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria a la tesis sentada en el fundamento anterior, de que, partiendo del "principio de que la norma aplicable ha de ser precisamente la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquella», "la transmisión generadora de la liquidación, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plenamente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en el art. 88.1.a del Real Decreto 3250/1976 , que, en su inciso final, establece que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en el art. 87.1.a -que se refiere a la determinación del objeto en el supuesto de transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título-, y la fecha de la transmisión del terreno determinante del gravamen, desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la determinación del incremento del valor, a partir de la fecha en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido ya derogada con carácter definitivo la disposición que así lo establecía», lo cierto es que la Sala, en varias sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989 y 13 de febrero y 11 de abril de 1990, y, especialmente, las de 20 de septiembre de 1988 y 16 de diciembre de 1991, tiene ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, "aun cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al art. 28 de la Ley General Tributaria , no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar con ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación vigente, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces el carácter de entrega a cuenta, eran firmes, procede que se tome como inicio del período la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -tasa de equivalencia- según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad al 1 de enero de 1979», criterio que es el que, en definitiva, se sigue en la presente sentencia de apelación.

Cuarto

En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con la inteligencia de que, primero, como se especifica en el fallo de la misma, el importe de 1.226.738 pesetas satisfecho en concepto de la cuota decenal correspondiente al periodo 1974-1983 se tenga como pago a cuenta de la nueva liquidación que, en sustitución de la abonada, ha de girarse por la Corporación, y, segundo, se proceda a la devolución de la diferencia entre lo ya satisfecho por la liquidación practicada a consecuencia del acuerdo de 4 de mayo de 1987 y la deuda tributaria que alcance la nueva liquidación que ha de ser girada, con los datos indicados en el fallo comentado, en sustitución de la anterior, porque dicha devolución es, obviamente, una pretensión implícita en la principal formulada por la recurrente de instancia (incluso en vía administrativa) y la consecuencia lógica de la anulación dimanante de la impugnación por ella promovida, en un claro juego del principio jurídico determinante de la interdicción de cualquier clase de enriquecimiento injusto por parte de la Administración afectada.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contcncioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Iltmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou contra la sentencia núm. 59 dictada, con fecha 30 de enero de 1989, por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con la obligación por parte de la Corporación citada de proceder a la devolución a que se hace referencia en el primer párrafo del último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario.-Certifico.

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