STS, 19 de Septiembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:16375
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.838.-Sentencia de 19 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Funcionarios interinos: cese.

NORMAS APLICADAS: Arts. 106.1 de la Constitución Española, arts. 40 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958); arts. 83.3 y 94.1.a) y 2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, arts. 5.".2 y 104 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y art. 31 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado (Real Decreto de 19 de diciembre de 1984 ).

DOCTRINA: En el caso de invocarse desviación de poder es necesario acreditar los elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación

a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 5.450 del año 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carina y otros representados y defendidos por la Letrada doña Concepción Jiménez Shaw, contra Sentencia dictada el 11 de noviembre de 1989 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso seguido en la misma con el núm. 246 del año 1987. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que no dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada doña Concepción Jiménez Shaw, en nombre y representación de las personas que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución, debemos declarar y declaramos válidos, por conformes con el ordenamiento jurídico, los actos dictados por órganos de la Dirección General de Correos y Telégrafos recurridos, y a que se contraen estos autos, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos de la demanda, sin formular pronunciamiento expreso en cuanto a costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Carina y otros representados por la Letrada doña Concepción Jiménez Shaw, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma la apelante doña Concepción Jiménez Shaw en la representación recientemente citada y como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Letrada doña Concepción Jiménez Shaw en nombre y representación de doña Carina y otros, por escrito en el quetras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala que: a) Se anulen las resoluciones de cese de mis representados, b) Se les reponga a la situación en que se encontraban en el momento en que fueron cesados, c) Se les abone el sueldo íntegro hasta su reposición al puesto de trabajo que desempeñaban, incluidos los derechos pasivos.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso y- confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 8 de septiembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda formulada ante la Sala de instancia se alega en uno de sus fundamentos, concretamente en el tercero de los de orden jurídico-material, la existencia de desviación de poder, que examina y rechaza la sentencia apelada, en la que se cuestiona el cese de funcionarios interinos-oficiales y Ayudantes Postales y de Telecomunicación, por lo que en principio no sería apelable de conformidad con el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional , ya que no se refiere a la separación de empleados públicos inamovibles, pero sí lo es de conformidad con el núm. 2.a) en cuanto a la alegada existencia de desviación de poder, cuestión a la que exclusivamente se ciñe el recurso de apelación, siendo en consecuencia desestimable la alegación de inadmisibilidad de dicho recurso que formula y peticiona el Abogado del Estado.

Segundo

Contra el auto que en primera instancia denegó el recibimiento a prueba no se interpuso recurso, ni se solicitó en esta instancia en el momento y forma exigidos por el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional , ni, en definitiva, los hechos que tratan de acreditarse son relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa.

Tercero

La desviación de poder, a la que hacen referencia los arts. 106.1 de la Constitución, 40 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales es definida por el art. 83.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, que ha matizado la jurisprudencia, declarando: a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador, b) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho, c) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

Cuarto

Según los arts. 5.2 y 104 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, 31 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto de 19 de diciembre de 1984 y base 5.3 de las que rigieron en las pruebas convocadas en marzo de 1985 para seleccionar personal interino y contratado laboral que debía cubrir vacantes de plantilla o coyunturales existentes en las Escalas de Oficiales y Ayudantes Postales y de Telecomunicación, el nombramiento tenía carácter temporal y podía ser revocado cuando la plaza ocupada fuese cubierta con funcionarios de carrera o cuando por razones de servicio la Dirección General estime que han desaparecido las causas urgentes que lo determinaron.

Quinto

Terminadas las pruebas selectivas para cubrir en propiedad las plazas que por razones de urgencia habían sido provistas por personal interino, la consecuencia obligada era el cese de los interinos que las ocupaban para que los nombrados en propiedad, según el correspondiente orden de preferencia, pudieran elegir de entre las que habían sido objeto de la convocatoria, sin que pueda deducirse la existencia de desviación de poder del hecho de que con posterioridad algunas de esas plazas -por falta de solicitantes, renuncias, excedencias u otras causas que la parte recurrente no concreta- se hubieran vuelto a cubrir con personal laboral.

Sexto

Que la Administración contrate personal laboral, que al decir el recurrente supone un menor gasto y mayor flexibilidad en cuanto al tiempo de duración, es cuestión que afecta a los intereses de la Administración y fines que ha de cumplir, sin que ello implique en absoluto desviación de poder. Otra cosa es que de acuerdo con la catalogación de la plaza, de conformidad con los arts. 31 y 32 del expresadoReglamento de 19 de diciembre de 1984 , la misma deba ser cubierta con personal funcionario interino o contratado laboral de duración determinada, cuyo incumplimiento constituiría una infracción legal impugnable en el procedimiento correspondiente, pero no desviación de poder, que, como ya se señaló, supone precisamente que el acto se ajuste al ordenamiento jurídico, pero con fines distintos de los queridos por el legislador.

Séptimo

Procede en consecuencia rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación y la desestimación del mismo, sin que de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional sea procedente un expreso pronunciamiento sobre el pago de costas.

Fallamos:

Que rechazando la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación que formula el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Concepción Jiménez Shaw en nombre y representación de doña Carina , doña Araceli , don Pedro , doña Erica , don Jose María , don Carlos Daniel , doña Margarita , doña Remedios , don Juan Enrique , don Alfonso , doña María Virtudes , doña Ariadna , don Diego , doña Estefanía , doña Leonor , don Isidro , doña Rosario , don Plácido , doña María Rosario , don Jose Ángel , don Luis Pablo , doña Encarna , doña Luz , doña Rebeca , don María Cristina , doña Ángeles , doña Elena , don Enrique , doña Lorenza , don Raquel , don Jesús , doña Alejandra , don Rodrigo , doña Elisa , doña Mercedes , doña Valentina , doña Ana , doña Consuelo , don Adolfo , don Blas , doña Melisa , don Fernando , don Javier , doña Frida , don Roberto , doña Jose Ramón , don Luis Antonio , doña Flora ; doña Natalia , doña Marí Luz , doña Asunción , doña Estíbaliz y doña Marta , doña Marí Jose , don Aurora , don Federico , don Iván , don Millán , don Tomás , don Carlos Antonio y don Juan Manuel contra Sentencia dictada el 11 de noviembre de 1989 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso seguido en la misma con el núm. 246 del año 1987; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.- Certifico.-El Secretario.-Rubricado.

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