STS, 30 de Enero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16459
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 300.-Sentencia de 30 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Sujeción al mismo.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido del Impuesto de 29 de diciembre de 1966. Texto Refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal de 2 de marzo de 1967 .

DOCTRINA: No está sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas la prestación en

una clínica por varios médicos del acto médico de hemodiálisis con aparatos o instrumental de su

común propiedad.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.762/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 8 de julio de 1988 , sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Valencia se levantó acta a don Serafin por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1975, 1976 y 1977. y disconforme dicho sujeto pasivo con las liquidaciones resultantes promovió contra ellas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que la desestimó en resolución de 16 de enero de 1981. Interpuesto contra ella recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue asimismo, desestimado en resolución de 5 de febrero de 1986.

Segundo

El actor, don Serafin , promovió recurso contcncioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Serafin , contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho tal acuerdo y el correlativo del Tribunal Provincial de Valencia de 16 de enero de 1981, así como el acta de liquidación correspondiente, y en consecuencia los anulamos; sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión fundamental en torno a la que gira el presente recurso (según se deduce la resolución recurrida, toda vez que no figura unido el expediente de inspección y gestión tributarias, como expresa la sentencia de instancia). se concreta en que los médicos don Juan Luis , don Serafin , don Roberto y don Everardo , venían prestando en la clínica "Virgen del Consuelo, S. A.», de la ciudad de Valencia, con aparatos o instrumental de la común propiedad de dichos Sres., el acto médico de hemodiálisis a sus pacientes.

La Inspección de Hacienda y la Administración Tributaria primero, y los Tribunales EconómicoAdministrativo Provincial de Valencia y Central, después, entendieron que aquella actividad constituye un acto sujeto al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por lo que se refiere a los ejercicios de 1975, 1976 y 1977, en tanto que la Sala de este Orden jurisdiccional en la Audiencia Nacional no lo considero así.

Segundo

Evidentemente, con arreglo al art. 1." del Texto Refundido de aquel Impuesto, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966 (y sin que, por ser posterior, sea de aplicación el Reglamento de 19 de octubre de 1981 ), quedan gravados los servicios "... y demás contratos y operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles... en la forma y con la extensión determinada en ésta o posteriores leyes»; concretándose como hecho imponible las "... prestaciones de servicios realizados por personas naturales... con carácter habitual y mediante contraprestación» [art. 3.-c)l. De ambos preceptos se deduce que el Impuesto grava los servicios típicos, habituales y remunerados que constituyen el tráfico de todas las empresas, incluso, cuando este último carácter sea atribuible a una persona natural. De esta manera, la sujeción al Impuesto -en el caso que se enjuicia- vendría determinada por la consideración de "empresa» predicable de cuatro médicos que son dueños, en común, de determinados aparatos a través o mediante los cuales ejercen una de las funciones de su profesión. Sin embargo, desde el momento que -como dice la doctrina- "la empresa es una organización económica de elementos heterogéneos: Cosas corporales, derechos de varia índole y relaciones materiales de valor económico, que no son ni cosas ni derechos», es difícil que aquella mera copropiedad de unos instrumentos con los que cada uno de los dueños ejerce su trabajo, pueda identificarse con tal concepto de empresa. De ahí que no pueda prosperar la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central que, acudiendo al art. 33 de la Ley General Tributaria , aprecia la existencia de una "comunidad de bienes» susceptible de ser sujeto pasivo tributario, pues una cosa es que tales comunidades puedan ser sujetos pasivos y otra que las comunidades de bienes, por el mero hecho de serlo, estén sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. No menos rechazables son las presunciones de que tal comunidad de bienes implica la existencia de una sociedad civil e, incluso, de una sociedad irregular.

Tercero

Pero, aunque así no fuera, el supuesto descrito en el fundamento de Derecho Primero que antecede, por el contrario, encaja en el concepto que da el art. 3." del Texto Refundido del Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal, de 2 de marzo de 1967 , de lo que deben entenderse por hecho imponible de dicho Impuesto, así como la regulación de la actividad típica de los "profesionales», que se contienen en los arts. 31 y siguientes. De esta manera resulta que, abstracción hecha de la copropiedad de ciertos instrumentos de trabajo, el beneficio obtenido de la prestación de aquellos servicios médicos no puede tener otro carácter que el de rendimientos de actividades profesionales sujetos al Impuesto, entonces vigente, sobre los rendimientos de trabajo personal. Por ello, también es evidente que tales hechos se hallarían exentos del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34.12 del Texto Refundido de este último Impuesto, en la redacción que le dio el Decreto 2701/1970, de 22 de agosto .

Cuarto

Se aceptan, en lo que coinciden con los razonamientos que anteceden, los fundamentos de

Derecho de la sentencia apelada.

Quinto

Con arreglo a ¡o que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 8 de julio de 1988, porla Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

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