STS, 11 de Marzo de 1992
Ponente | MARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS |
ECLI | ES:TS:1992:16337 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 819.-Sentencia de 11 de marzo de 1992
PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación: Inadmisibilidad:
Cuestión de personal.
NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
DOCTRINA: La denegación de una pensión de viudedad causada por el fallecimiento de un
funcionario de la Administración Local en estado de casado, pretendida por quien sin estar casada
había convivido maritalmente con él, entraña una cuestión de personal sometida a la regla de la
única instancia.
En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto pro el Letrado del Estado, y por la representación de doña Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alonso Adalia, asistido de Abogado, contra Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso núm. 581/85, sobre pensión de viudedad, causada por fallecimiento de funcionario de la Diputación Provincial de Barcelona y solicitada por doña Estíbaliz , con quien aquél convivía maritalmente al tiempo de su fallecimiento.
Antecedentes de hecho
Fallecido don Carlos Miguel , funcionario de la Diputación Provincial de Barcelona, el 18 de noviembre de 1981 en estado de casado con doria Bárbara , esta última solicitó y obtuvo pensión de viudedad de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, procediendo después doria Estíbaliz , alegando convivencia marital con aquél, a solicitar la misma pensión en proporción al tiempo de convivencia extramatrimonial, siéndole denegada por Resolución de la Mutualidad, y recurrida ésta en alzada ante el Ministerio de Administración Territorial, se desestimó dicho recurso en Resolución de 3 de octubre de 1985, frente a la cual formuló la Sra. Estíbaliz recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , contra la que han formulado recurso de apelación tanto el Letrado del Estado como la representación de doña Bárbara .
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado en el rollo tanto el Letrado del Estado, como la representación de doña Bárbara , partes apelantes, señalándose para deliberación y fallo el día 8 deoctubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar, acordándose seguidamente, con suspensión del término para dictar sentencia, y sin prejuzgar oír a las partes sobre posible inapelabilidad de la sentencia recurrida, habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes sin que por las mismas se haya hecho alegación alguna, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marcelino Murillo Martín de los Santos.
Fundamentos jurídicos
Único: Las resoluciones administrativas residenciadas en el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente recurso de apelación, versan sobre denegación de pensión de viudedad causada por el fallecimiento de un funcionario de la Administración Local, en estado de casado, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio , y pretendida por quien sin estar casada con el finado después de dicha vigencia, había convivido maritalmente con él desde antes de dicha entrada en vigor y hasta su fallecimiento.
De lo expuesto se desprende que lo debatido es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica separación de empleo público inamovible, regida por el principio de única instancia, sin posibilidad de recurso de apelación ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Por ello, después de concederse plazo a las partes, con suspensión del establecido para dictar sentencia y sin prejuzgar, para que manifestaran lo que estimaran conveniente sobre posible inapelabilidad de la sentencia de Instancia procede declarar indebidamente admitido por el Tribunal a quo el presente recurso y firme la sentencia, sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,
Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por la representación de doña Bárbara , contra Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987, dictada por la Sala tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en Recurso núm. 581/85, sentencia que declaramos firme. Sin costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.
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