STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:16316
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 996.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Caza. Coto de Caza. Anulación de autorización. Rectificación de errores.

NORMAS APLICADAS: Ley de Caza de 4 de abril de 1970. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Cuando el error concedía derechos a los administrados y su corrección los elimina, el

único remedio es la previa declaración de lesividad del primitivo acuerdo y la posterior impugnación

ante la vía administrativa, o en su caso la excepcional medida de la revisión de oficio con la garantía

del previo dictamen del Consejo de Estado, pues de ningún modo puede justificarse como

corrección de un error lo que es una propia y verdadera ablación de un derecho formalmente

reconocido y que ya ha ingresado en el patrimonio de los administrados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Asociación de Caza Coto de la Barca contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de julio de 1989, en su pleito núm. 852/1988 . Sobre anulación de autorización de confirmación del "Coto de la Barca». Siendo parte apelada la representación legal del Principado de Asturias.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Ramón José Oro Varela, en nombre y representación de la Asociación del Coto Privado de Caza Coto de la Barca, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra la resolución dictada el día 8 de febrero de 1988 por la Consejería de Agricultura y Pesca, estando representada la Administración demandada por el Procurador don José Luis López Pérez, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Asociación de Caza Coto de la Barca, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma comoapelante el procurador Sr. del Olmo Pastor en nombre y representación de "Coto de la Barca» y como parte apelada el Sr. Letrado del Principado de Asturias.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó al Procurador Sr. del Olmo Pastor en nombre y representación de la Asociación de Caza Coto de la Barca, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia revocando la de instancia y al propio tiempo dejando sin efecto la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias de 8 de febrero de 1988 y contra la denegación por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto contra la misma por ser contrarios a derecho, según se deja expuesto e impugnado en la demanda base del recurso y con imposición de costas al Principado de Asturias.

Cuarto

Continuando el mismo por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se confirme la apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación y por la representación procesal de la Asociación Coto de la Barca se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Asturias de 19 de julio de 1989 que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la resolución dictada el 8 de febrero de 1988, por la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, confirmada tácitamente en súplica por el Consejo de Gobierno del Principado, que anulaba la autorización para constituir el coto de caza denominado 996 "Coto de la Barca», otorgada el 10 de octubre de 1984 por la citada Consejería, "por no reunir las características legales exigidas en cuanto a extensión de su superficie y continuidad de los terrenos que lo integran.

Segundo

El art. 15.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , define los cotos de caza como toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano competente, matizándose en el art. 15.9 que cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento, y ordenado aprovechamiento cinegético, podrá anularse la declaración que autorizaba la creación del acotado, previa incoación del oportuno expediente.

La resolución administrativa combatida anuló la autorización otorgada para constituir el coto de caza llamado "Coto de la Barca», por no reunir las características legales exigidas en los aspectos de continuidad del terreno y extensión del mismo, mas como bien pone de relieve la sentencia apelada, la prueba practicada en autos puso de manifiesto con toda evidencia que la superficie del coto excedía del mínimo de extensión legalmente exigida en el art. 16.3 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 .

En cuanto al requisito de la continuidad del terreno, del resultado de la prueba pericial, no se puede entender fehacientemente probado, aun excluyendo el monte de utilidad pública núm. 320, la existencia de tal discontinuidad si se configura como lindero Sur del río Narcea, conclusiones que determinarían la anulación del Acuerdo de 8 de febrero de 1988 la Consejería de Agricultura al no concurrir los presupuestos determinantes de la motivación dicho acuerdo.

Tercero

Mas el aspecto fundamental de la presente cuestión litigiosa radica en el hecho de que el acto administrativo impugnado anuló, tras la simple tramitación de un expediente ordinario, de otro acto administrativo anterior, de 10 de octubre de 1984 que decretó expresamente la correspondiente autorización para constituir el antecitado Coto de Caza.

Es claro que la resolución de la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias de 8 de febrero de 1988 no supone la simple rectificación de un error material, de hecho o aritmético del acuerdo de 10 de octubre de 1984, por lo que de ningún modo la Administración puede anular éste directamente en virtud de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Lo cierto es que el acuerdo impugnado desposeyó a las titulares del "Coto de Caza de la Barca», del derecho concedido en el acto de 1984.

Pues, si la autorización concedida a dichos titulares lo fue por error, el único remedio para corregiréste, cuando dicha corrección elimina derechos concedidos a los administrados es la previa declaración de lesividad del primitivo acuerdo y la posterior impugnación ante la vía contencioso- administrativa, tal como prevé el art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo o en su caso la excepcional de la revisión de oficio en los supuestos de los arts. 109 y 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo con la garantía de previo dictamen del Consejo de Estado. De ningún modo, tal como mantiene la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1991 puede justificarse como corrección de un error lo que es una propia y verdadera ablación de un derecho formalmente reconocido y que ya había ingresado en el patrimonio de los administrados.

El carácter declarativo de la resolución de 8 de febrero de 1988 es claramente afectante a los derechos del aquí apelante.

Cuarto

Aparte de la muy dudosa existencia de los requisitos de la extensión mínima del Coto y discontinuidad del terreno, en que se basó la resolución administrativa impugnada para anular el acto originario de la concesión del "Coto de la Barca», como ya hemos indicado, es obvio que aun admitiendo, a efectos dialécticos, la realidad de tales presupuestos, éstos de ningún modo cabe imputarlos a la actividad sobrevenida de los administrados, ya que existían en el momento de acto autorizante de la concesión del Coto, por lo que ese acto autorizante, hubiera supuesto la integración en el mismo de presupuestos indebidamente apreciados, lo que con arreglo a la doctrina antecitada determina la necesidad de acudir a la previa revisión de oficio, por los cauces de la lesividad propugnada en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Ello conduce a la estimación de este recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Coto de la Barca», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1989, dictada en el recurso núm. 852/1988, y con revocación de la sentencia apelada declaramos la anulación de la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias de 8 de febrero de 1988, que dejamos sin efecto y sin hacer expresa imposición de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-De lo que certifico.

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