STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16368
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.027.-Sentencia de 25 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1990 y 19 de

diciembre de 1991.

DOCTRINA: El contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice

frente a la incongruencia, pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación, mas

es de advertir que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de

las partes, pero sí exteriorizar el fundamento que en el sentir del órgano jurisdiccional justifica el

fallo, y que no resulta viable a la Sala de revisión examinar el acierto de la fundamentación, sino

únicamente, si existe o no.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende interpuesto por don Ildefonso , representado por la Procuradora doña África Martín Rico, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 316.624 , sobre pase a la reserva transitoria.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 27 de febrero de 1990, la Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Ildefonso , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de diciembre de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de21 de diciembre de 1989 , siendo ya de indicar que el motivo invocado como fundamento de la pretensión rescisoria es el art. 102. 1.g) de la Ley Jurisdiccional -incongruencia.

Segundo

Para la definición del vicio de incongruencia que se atribuye a la sentencia impugnada, será de recordar que la unidad del ordenamiento jurídico, que dibuja un único modelo de convivencia, impone una interpretación sistemática de sus preceptos que han de ser entendidos atendiendo a su contexto -las normas no viven solas, "conviven» unas con otras-, doctrina ésta plenamente aplicable a la propia Constitución .

Es así clara la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el art. 120.3 de la misma que impone la motivación de las sentencias no sólo por un elemental principio de cortesía sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al ordenamiento jurídico - sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero -, de suerte que tanto las partes como la comunidad jurídica puedan conocer las razones de la decisión que se dicte.

En definitiva, hay que entender que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, ha de afectar a la debida inteligencia de la incongruencia que sirve de base para el recurso de revisión -art. 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional- Para definir dicha incongruencia no será bastante comparar el "suplico» de la demanda con el "fallo» de la sentencia sino que habrá que atender también a su motivación.

De todo ello deriva que el contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación -sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1990, 19 de diciembre de 1991, etc.

Tercero

En el caso que ahora se contempla la sentencia impugnada formula un fallo íntegramente desestimatorio del recurso, pero dado que se atribuyen vicios a su fundamentación será preciso examinarlos para determinar si implican incongruencia tal como se ha perfilado, siendo además de advertir: a) La sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes pero sí habrá de exteriorizar el fundamento que en el sentir del órgano jurisdiccional justifica el fallo.

  1. Dentro del cauce excepcional del recurso de revisión y más concretamente del que abre el vicio de la incongruencia no resulta viable a esta Sala examinar el acierto de la fundamentación de la sentencia recurrida sino únicamente si tal fundamentación existe o no.

Cuarto

Sobre esta base será de señalar: a) Las alegaciones de la demanda originaria relativas a los criterios que habrían de inspirar las decisiones relativas al pase a la situación de reserva transitoria -apartado primero, 1.ª y 2.ª de la demanda de revisión- y a la falta de motivación del acto administrativo recurrido aparecen resueltas en el segundo fundamento de la sentencia impugnada que expresamente señala que "aunque hubiera concurrido alguno de tales defectos, carecerían de trascendencia a los efectos litigiosos, por no haber ocasionado indefensión, ya que el recurrente ha podido tener a la vista el expediente administrativo, alegar e intentar acreditar cuanto ha tenido por conveniente en vía jurisdiccional».

  1. Y por otra parte no advierte esta Sala contradicción "entre la fundamentación y el fallo de la sentencia» impugnada -apartado primero, 4.º de la demanda de rescisión- La sentencia recurrida examina el criterio de la edad, destacando que la finalidad de la reserva transitoria es la de facilitar la reducción de personal militar hasta los límites determinados por la Ley 40/1984 , "lo que justifica que entre los criterios a tener en cuenta para conceder el pase a la reserva transitoria figurase el de la edad y que ésta no juegue en el sentido indicado por el actor de preferencia a la mayor edad sino el que resulte más adecuado para conseguir esa finalidad reductiva que se pretende en relación con una determinada fecha». Y aún añade después la sentencia algunas consideraciones relativas al criterio fundamental en esta materia - art. 4.°3 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio -, que es el de las necesidades del servicio.

Y tales argumentaciones de la sentencia no conducen lógicamente a un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo por lo que no aparece contradicción con el fallo desestimatorio realmente pronunciado.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión con imposición de las costas y la pérdida del depósito - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 1989 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con imposición de las costas y de la pérdida del depósito a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-M.ª Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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