STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16350
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.064.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (especial Ley 62/1978). Inidoneidad del proceso.

Legalidad ordinaria.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

DOCTRINA: Como toda la discusión procesal ha girado en torno a los hechos de si está justificada

o no la nacionalidad italiana, y a los efectos de la doble nacionalidad italiana y argentina, en el

sentido de que ambas son plenamente operativas, y no una dominante y la otra en estado latente, y

de si existe o no una situación de fraude de ley en el juego de la doble nacionalidad, la cuestión es

de legalidad ordinaria, en la que no está en juego ningún derecho fundamental, y por tanto, es

inidóneo el proceso especial elegido por la actora como cauce de su pretensión.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.856/1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , sobre denegación de tarjeta de residencia comunitaria como ciudadana de la Comunidad Económica Europea. Habiendo sido parte apelada doña Andrea , representada y defendida por el Letrado don Enrique Orduna Mur.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Enrique Orduna Mur, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, en nombre de doña Andrea , contra la resolución de 15 de marzo de 1990, en la que se acordó denegar la solicitud de tarjeta de residencia como ciudadana de la Comunidad Económica Europea para establecerse en Nájera, debemos declarar y declaramos el derecho de la referida a obtener como ciudadana italiana una tarjeta de residencia comunitaria para establecerse en España; condenando a la Administración al pago de las costas causadas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación mediante escritos razonados en los que después de formularlas alegaciones que estimaron convenientes, terminaron suplicando a la Sala el Ministerio Fiscal: "Que admitiendo este escrito, tenga por preparado recurso de apelación, y remita las actuaciones a la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes en legal forma, para que comparezcan ante la misma»; y el Abogado del Estado que "admitiendo este escrito, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 58/1990, y dando al recurso el trámite legalmente establecido, lo remita al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo».

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación de doña Andrea , que presentó escrito de alegaciones, en el que terminó suplicando a la Sala tenga a bien desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado apelan la Sentencia de 15 de junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 por doña Andrea contra la resolución de la Delegación del Gobierno de La Rioja, denegatoria de la tarjeta de residencia como súbdita italiana.

La sentencia apelada, en su fundamento de Derecho segundo, rechaza la excepción opuesta por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado sobre inadmisibilidad del proceso especial, en razón del carácter de cuestión de legalidad ordinaria de la suscitada, y ambos apelantes reiteran, como fundamento primero de su pretensión apelatoria, la referida inadmisibilidad, ello independientemente de impugnar la sentencia en cuanto a su argumentación de fondo.

Tratándose, como se trata, la indicada cuestión, de un requisito del proceso, su entidad lógica exige su examen previo, con la consecuencia de que el éxito de la excepción, que se razonará de inmediato, impide entrar en el fondo del asunto, por lo que no es necesario, ni siquiera pertinente, que en este momento de planteamiento del debate nos detengamos en la exposición de los términos en que estaba sustanciado en cuanto al fondo.

Segundo

Para decidir acerca de la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978 en relación a la cuestión debatida, es obligado referirse de entrada a la doctrina constante de este Tribunal, que excluye de aquel cauce las cuestiones de legalidad ordinaria, reservándolo exclusivamente para las referidas a la violación de derechos fundamentales.

En el caso actual el acto administrativo recurrido consiste en una denegación de la tarjeta de residencia que solicitó la demandada para el ejercicio por cuenta propia de la profesión de Odontólogo en España, así como la de familiares para su esposo e hijos, sobre la base de que era súbdita italiana. El obstáculo, argüido por la Administración, para denegar el otorgamiento, consistía en la negativa de la justificación del carácter de súbdita italiana de la solicitante, y en la inaplicabilidad a la misma del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Toda la ulterior discusión procesal gira en torno a los hechos de si está justificada, o no, la nacionalidad italiana, y a los efectos de la doble nacionalidad italiana y argentina, en el sentido de que ambas son plenamente operativas, y no una dominante (en este caso la argentina, lugar de la última residencia habitual), y la otra en estado latente o hibernada, y de si existe, o no, una situación de fraude de ley en el juego de la doble nacionalidad.

Así definido el objeto del proceso, debe prosperar la tesis de los apelantes, en el sentido de que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en la que no está en juego ningún derecho fundamental, y quepor tanto es inidóneo el proceso especial elegido por la actora como cauce de su pretensión.

La indicación de la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, de que los derechos fundamentales violados eran "los arts. 14 y 19 de nuestra Constitución , en relación con el art. 13 de la misma e interpretado a la luz del Tratado de Adhesión de España a la CEE», no se corresponde posteriormente con una adecuada argumentación en torno a esos dos derechos fundamentales.

El control de los requisitos legales para el otorgamiento de la tarjeta de residencia, y la aplicación de la normativa reglamentaria al respecto, tiene de por sí entidad suficiente para constituir un objeto definido de debate, en el que la adecuación, o no, de la actuación administrativa, carece de trascendencia en el ámbito de los dos derechos fundamentales referidos; y ello sin necesidad de entrar en la consideración de si los extranjeros son titulares de esos derechos, según su definición constitucional.

No es así aceptable el razonamiento del fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada (en parte ininteligible) de que entre los derechos comprendidos en el ámbito de la Ley 62/1978 , figure el de residencia "sin que el texto del art. 19 de la Constitución , que sólo cita a los españoles como titulares del derecho a elegir libremente su residencia, disminuya (?) el enjuiciamiento de todas las contiendas sobre residencia por el procedimiento arbitrado en la Ley citada». Lo que cuenta, a efectos de la utilización del proceso, es el derecho fundamental de la libertad de residencia en su configuración constitucional; pero no toda normativa infraconstitucional incidente en la residencia se confunde con esa configuración constitucional, de modo que el control de la misma pueda ser accesible al proceso especial, como la sentencia da por supuesto. No es tampoco aceptable el que se sobreprime la posición de los extranjeros respecto a la de los españoles en la utilización de este proceso especial, para debatir cuestiones sobre residencia, como hace el núm. 2 del fundamento aludido cuando dice que "la finalidad de la Ley al establecer un procedimiento más corto que el ordinario para la (sic) de determinados temas, es la necesidad, o, por lo menos conveniencia, tanto de la Administración como de los administrados, de su pronta resolución, evitando los

Perjuicios que pudieran derivarse de su larga pendencia, y si esto resulta predícale para los españoles, mucho más para los extranjeros, sobre todo en cuestiones tan importantes como su residencia».

Una concepción tal de la funcionalidad del proceso especial, es contraria a su restricción jurisprudencial a la tutela de las violaciones directas de los derechos fundamentales, y sobre todo es inadmisible que se proclame una posición prevalente de los extranjeros en cuanto usuarios posibles de ese proceso.

Por último, no se estima tampoco correcta la argumentación del núm. 3 del mismo fundamento, cuando dice que "no se puede negar un procedimiento previsto para la residencia sobre la base del (sic) que el solicitante no tiene derecho a ella, porque para conocerlo, cuando se discute, se precisa una resolución sustantiva».

Los argumentos en la instancia de los hoy apelantes a los que se refiere esta argumentación, para su rechazo, se referían a la posible titularidad de los extranjeros de los derechos fundamentales, refiriéndose en concreto al de igualdad, y no tanto al de residencia, negándosela, como elemento de partida, para negar la utilización posible de un cauce procesal especial, referido a la tutela de derechos fundamentales. Así construido el argumento, es indudable que el problema sobré la titularidad genérica del derecho fundamental de que se trate por un extranjero constituye un prius lógico, para que se pueda establecer el dato de que se está pretendiendo la tutela de un derecho fundamental, que es, a su vez, requisito procesal ineludible para la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978 .

Tercero

Razonada la inidoneidad del proceso especial utilizado, con lo que, como ya se adelantó, se estima en lo sustancial la tesis de los apelantes, con la consecuente revocación de la sentencia apelada, se advierte sin embargo una contradicción lógica en los escritos de aquéllas de contestación a la demanda, en los que solicitan la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la imposición de las costas (este especial pedimento por parte del Ministerio Fiscal), pues el efecto procesal de la declaración de inidoneidad del proceso no puede ser el de desestimación del recurso, lo que constituye una decisión de fondo, sino meramente la abstención de ésta, dejando por tanto imprejuzgada la acción de impugnación del acto administrativo recurrido.

Al propio tiempo, y siguiendo la Jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que no se produce una desestimación de la pretensión, no se da el supuesto de imposición preceptiva de costas del art. 10.3 de laLey 62/1978 , sino el de la salvedad de su inciso final, que remite al art. 131.1 de la Ley jurisdiccional, no apreciándose en este caso méritos suficientes para una especial imposición de las costas de la primera instancia, ni por el propio sentido del fallo para las de esta segunda.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de junio de 1990 , que revocamos, y en su lugar, debemos declarar, y declaramos la inidoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978, para el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Andrea , objeto de este proceso, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del mismo, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 30 de Enero de 2001
    • España
    • 30 Enero 2001
    ...meramente declarativa o siéndolo produzca efectos a las partes viene siendo requerida reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27.3.92, 20.7.92, 6.l0.94, 6.5.96 entre otras muchas).Asímismo, el Tribunal Constitucional viene exigiendo una lesión actual del inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR