STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16306
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.898.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 6/1985 arts. 238 y 240, art. 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo (1976); arts. 10 y 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística; art. 247 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: La ruina económica ha de descartarse cuando no se alcanza el importe de las

reparaciones al 50 por 100 del valor de la construcción, porcentaje exigible conforme al art.

183.1.".b) para su existencia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por doña Elvira y don Oscar , representados por el Procurador don Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, por el Ayuntamiento de Villaquilambre, habiéndose declarado ésta desierta por Auto de 7 de septiembre de 1992; y, siendo parte apelada doña María Luisa , con la representación del Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso núm. 566/1987, promovido por doña María Luisa , y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Villaquilambre y doña Elvira , sobre declaración de ruina.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Decreto de la alcaldía de Villaquilambre 18/1986, de 11 de abril , y declaramos que la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Villaobispo de las Regueras se encuentra en estado legal de ruina, con todas las consecuencias que ello conlleva. No hacemos expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º La primera cuestión a resolver ha de ser lógicamente la referente a la competencia de la Alcadía para los expedientes de ruina, después de la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del RégimenLocal . Como quiera que el art. 21.1.º.m) de ésta confiere al alcalde todas las competencias que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales, que es precisamente lo que hace el art. 183 de la Ley del Suelo , al referirse en forma genérica al "Ayuntamiento", hay que entender que la Ley II 1985 ha modificado el sistema anteriormente vigente, pasando a las competencias de la Alcaldía los expedientes sobre declaración del estado de ruina. Resulta pues inaplicable la jurisprudencia citada en la demanda, pues incluso la sentencia se refiere a un acto anterior a la Ley actualmente vigente. 5.º No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos del art. 131 de la Ley jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero y el último de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Por doña Elvira y don Oscar , únicos apelantes que han mejorado su apelación, por cuanto la interpuesta por el Ayuntamiento de Villaquilambre ha quedado desierta y sido así declarada por auto de esta Sala, se plantea en primer término la nulidad de las actuaciones de primera instancia a partir del recibimiento a prueba en las mismas, basando su pretensión, que amparan en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica, de 1 de julio, del Poder Judicial, en haberse practicado las pruebas sin su intervención, por haberlo sido antes de su personamiento en el proceso, al que fueron llamados de oficio por la Sala de Valladolid una vez abierto el período probatorio. Aun siendo cierto lo alegado por los apelantes, por cuanto esa Sala, recibido el recurso a prueba y acordado emplazarlos como demandados, continuó la tramitación de la correspondiente pieza separada y la ultimó antes de que finalizase el plazo del emplazamiento como también lo es que a los mismos se les dio traslado para contestar a la demanda, trámite que evacuaron, así como para formular conclusiones por escrito, lo que no utilizaron, y que contestada la demanda se recibió de nuevo el proceso a prueba, sin que dentro del período destinado a proponer y practicar propusiesen prueba alguna, es concluyente que no se ha producido la indefensión a que el citado art. 238 supedita la nulidad de actuaciones, sin perjuicio de la valoración que haya de darse a las pruebas practicadas sin su intervención, razón por la que su pretensión al respecto haya de rechazarse.

Segundo

La recurrente y actual apelada doña María Luisa postulaba la nulidad del decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Villaquilambre y la declaración del estado ruinoso de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Villaobispo de las Regueras, fundándose, por este orden, en la incompetencia del Alcalde para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la ruina de un edificio, no declarada en tal Decreto, de fecha 11 de abril de 1986 , en la ilegalidad de la orden de realización de obras en el inmueble contenida en el mismo, por inespecificación de las ordenadas, y en la concurrencia en la edificación de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del art. 183.1.a del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 , para determinar la existencia de las ruinas conocidas, respectivamente, por técnica y económica. De estas cuestiones, la primera, ha sido acertadamente decidida por la Sala de Instancia en el aceptado fundamento de Derecho primero de su sentencia, enteramente suscribible, toda vez que el art. 21.1.°.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local , puede rotundamente reputarse clarificador de la competencia para pronunciarse en los expedientes de la ruina, en el sentido de estarle atribuida al Alcalde en la actualidad, tanto en los casos de ruina inminente como en los de ruina normal, sin que por otra parte dicha demandante insista y en sus originarias alegaciones o en la presente alzada, y, además, haya recurrido la sentencia apelada por los demandados. En cuanto a la segunda, anticipando su enjuiciamiento por la sencillez de la misma, forzosamente ha de decidirse desfavorablemente para la parte que la planteó, puesto que la mencionada orden de realización de obras, perfectamente consecuente con la denegación de la ruina solicitada conforme a lo dispuestos en los arts. 181 del citado Texto refundido y 10 y 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística , especifica cabalmente las obras ordenadas, al remitirse a las contenidas en el informe del Arquitecto del Ayuntamiento, de total conocimiento por parte de la misma.

Tercero

Por lo que se refiere a la tercera de las cuestiones, verdadera entraña del proceso, la decisión de esta Sala forzosamente ha de ser distinta y opuesta a la de instancia, motivo por el que se impone la estimación de la apelación que se enjuicia para revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por doña María Luisa . En efecto, en lo que a la denominada ruina técnica respecta, de ninguno de los informes de que se dispone, los emitidos en el expedienteadministrativo por los arquitectos don Ricardo , don Iván , don Enrique y don Augusto , el primero y el último designados por la propiedad, el segundo de los arrendatarios y el tercero llamado por el Ayuntamiento, y el rendido en el proceso por el Perito Arquitecto don Clemente , se desprende de una manera concluyente que la construcción ofrezca un verdadero agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que imponga demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes principales, sino tan sólo deterioros perfectamente remediables con técnicas normales, incluso sin tener que acudir a modernos medios constructivos que han hecho que lo que antes era anormal hoy no lo sea, lo que aleja toda idea de una ruina técnica tal como la misma ha sido configurada por una ya reiterada doctrina jurisprudencial que hoy viene a recoger el art. 247 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . Y en lo que atañe a la llamada ruina económica, si tenemos en cuenta que el único informe imparcial de que se dispone es el emitido por el Arquitecto del Ayuntamiento, don Enrique , puesto que, evidentemente, don Ricardo , don Iván y don Augusto son peritos de parte, ligados a ella por una relación de servicios, y don Clemente , aunque haya sido nombrado perito procesal de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede dejarse en olvido que lo fue por exclusiva designación de la propietaria, al no haber comparecido el Ayuntamiento al acto de su nombramiento y no haber tenido ocasión de acudir a él los arrendatarios hoy apelantes, y que en dicho informe se establece un valor para el edificio, sin tener en cuenta el del solar, de 1.505.065 ptas., valor que induce a considerar como real su casi coincidencia con el atribuido por el Arquitecto don Augusto , que valora en 1.466.640 ptas., y se estiman las reparaciones precisas para la seguridad y habitabilidad del inmueble en la cantidad de 458.039 ptas., cifra que aconseja seguir su también casi coincidencia con la determinada por el Arquitecto don Iván , quien valora en 279.264 ptas seguras y 180.000 ptas probables, en total 459.264 ptas., necesariamente ha de descartarse, al no alcanzar el importe de las reparaciones el 50 por 100 del valor de la construcción, porcentaje exigible legalmente conforme al apartado b) del art. 183.1.° ya citado para la existencia de un estado de ruina económica.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira y don Oscar contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos núm. 566/1987 , debemos revocar y revocamos la misma en su totalidad, excepto en lo relativo a costas, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por doña María Luisa contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villaquilambre de 11 de abril de 1986 y la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a él, por ser estos actos conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 575/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...el art. 46.2 de la LISOS, 25.2 del Reglamento de Procedimiento de Imposición de sanciones aprobado por RD 928/98 y STS de 11-10-01 y 23-9-92, art. 45.3 LGSS, 4 de la LISOS y Jurisprudencia en la materia por todas la STS de 18-10-1999 y art. 24 de la Constitución, 1214 Código Civil, 137 L. R......
  • STSJ Andalucía 576/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...el art. 46.2 de la LISOS, 25.2 del Reglamento de Procedimiento de Imposición de sanciones aprobado por RD 928/98 y STS de 11-10-01 y 23-9-92, art. 45.3 LGSS, 4 de la LISOS y Jurisprudencia en la materia por todas la STS de 18-10-1999 y art. 24 de la Constitución, 1214 Código Civil, 137 L. R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR