STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:16299
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 983.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad: Desviación procesal.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Postulándose en vía jurisdiccional una pretensión no deducida en vía administrativa,

resulta correcto declarar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal conforme al art. 82.c) de la Ley jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por doña Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con asistencia del Abogado don José Francisco de Burgada Serrano, contra la Sentencia que el 12 de mayo de 1990 dictó la Sala de este Orden jurisdiccional, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Angelina , funcionaría del Cuerpo General Administrativo del Estado, con destino en la Consellería de la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de 29 de diciembre de 1986, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determinaba las retribuciones complementarias correspondientes a los diferentes puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad Valenciana. Fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdrninistrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1990, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por desviación procesal, sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Cuarto

Por providencia de 12 de febrero de 1992, se acordó, con suspensión del término para dictar sentencia, y sin prejuzgar, conceder a las partes el plazo de diez días, para que manifiesten lo que estimen oportuno sobre la inapelabilidad de la sentencia, a la vista de lo preceptuado en el art. 58 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial . Por diligencia de 11 de marzo del corriente año, se acordó unir el escrito presentado por el Procurador Sr. Deleito García, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. MagistradoPonente don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Siendo el pronunciamiento de la sentencia apelada el de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por entender el Tribunal a quo que concurre la causa prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional , al haber incurrido la recurrente en la instancia en desviación procesal, por haber hecho una mutación objetiva de sus pretensiones en la demanda jurisdiccional respecto a las formuladas en vía administrativa, y combatido tal pronunciamiento en el presente recurso de apelación, esta Sala sólo puede examinar en esta segunda instancia la procedencia o improcedencia de la causa o motivo de inadmisibilidad declarada en la sentencia, puesto que todo lo referente al fondo del proceso en que recayó, no puede ser analizado por la misma, habida cuenta que lo que se impugna en el proceso de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de 29 de diciembre de 1986, del Consell de la Generalitat Valenciana, en el que se determinan las retribuciones complementarias correspondientes a los diferentes puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat Valenciana, por entender la recurrente que aquel Acuerdo infringe la Ley 10/1985 de la Función Pública de la Generalitat Valenciana, acto éste cuya revisión jurisdiccional tiene que hacerse en única instancia, conforme a lo establecido en el art. 58 de la Ley 38/1988, de 26 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial -cuestión ésta sometida a la consideración de las partes- a cuyo tenor no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recursos que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones provenientes de Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla, presupuesto éste que aquí no se cumplió.

Por ello aun en el hipotético caso de que hubiera que estimar el recurso de apelación por no darse la causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia, nuestro pronunciamiento sólo podría contraerse a la estricta revocación de la sentencia, sin resolver el fondo del asunto, pues la competencia para resolver éste está atribuida la única instancia al Tribunal a quo, según el precitado art. 58, sin que a ello sea óbice lo establecido en el art. 100.7 de la Ley jurisdiccional, pues al disponer éste que cuanto en apelación se revoque la sentencia apelada que hubiera declarado, entre otros supuestos, "la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo», se resolverá, al mismo tiempo el fondo del asunto, tal mandato se está refiriendo a aquellos casos en los que la pretensión de fondo es susceptible de Segunda Instancia, lo que no acontece en el caso de autos.

Segundo

En el presente caso ni tan siquiera hay que abordar qué órgano deba resolver la cuestión de fondo, porque en la sentencia de instancia ha apreciado correctamente la causa prevista en el art. 82.c de la Ley jurisdiccional . Basta contrastar las correlativas pretensiones deducidas por la recurrente en vía administrativa y en vía jurisdiccional para llegar a la conclusión" que se sienta en la sentencia apelada sobre existencia de desviación procesal por mutación objetiva. Y así, frente a la primera pretensión en vía administrativa relativa "a que se publiquen las plantillas con arreglo al art. 18 de la Ley 10/1985 de la Generalitat Valenciana » se pretende en vía jurisdiccional "que se proceda de inmediato a una nueva clasificación de los puestos de trabajo para determinar cuáles son y cuáles no son acreedores del complemento específico». Frente a la segunda pretensión en vía administrativa relativa "a que se publique la asignación de complemento específico de acuerdo con las plantillas» se pretende en vía jurisdiccional "que se publique la relación de puestos de trabajo merecedores de complemento específico». Frente a la tercera pretensión en vía administrativa relativa a "que los puestos de trabajo clasificados para ser ocupados por personal de un grupo no puedan tener menor complemento específico que los clasificados para ser ocupados por personal de un grupo inferior» se pretende en vía jurisdiccional que "en dicha clasificación y relación, cuando un puesto de trabajo pueda ser desempeñado por funcionarios de distinto grupo o nivel, o ambos, el complemento específico será único». Por último, en vía jurisdiccional, se deduce una pretensión no postulada en vía administrativa, relativa "a que el complemento específico no sea dividido en tramos o escalas, salvo en el caso de que cada tramo o escala corresponda a un puesto de trabajo».

Tercero

Consecuentemente, habiendo la sentencia de instancia correctamente declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 82.c de la Ley jurisdiccional procede la desestimación de éste de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Angelina contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso núm. 712/1987 y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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