STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16293
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.061.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos. Obtención del de especialista médico.

NORMAS APLICADAS: Las mismas que en la anterior de la misma fecha, núm. 1.060.

JURISPRUDENCIA CITADA: ídem.

DOCTRINA: Sigue y aplica la de la sentencia anterior núm. 1.060.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el núm.

3.365/1990, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Abelardo , representado y defendido por el Letrado, don Jesús Mateu Martínez; contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de febrero de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 508/1987 , interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 28 de octubre de 1986 y 3 de febrero de 1987, denegatorias de la solicitud formulada por don Abelardo en orden a la concesión del título de Médico especialista en Nefrología.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo contra las resoluciones denegatorias dictadas por la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado, de fecha 28 de octubre de 1986 y contra Acuerdo de 3 de febrero de 1987, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, debemos declarar y declaramos su nulidad, reconociendo al recurrente el derecho de obtener el título de especialista en Nefrología al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 , procediendo llevar a cabo el examen previsto en la disposición 3.a de la Orden de 11 de febrero de 1981, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Letrado Sr. Mateu Martínez, en nombre y representación de don Abelardo , en su calidad de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

Primera

Que el problemaque se plantea en este recurso de apelación se concreta a determinar si procede o no mantener el criterio de la sentencia apelada, en cuanto estimando el recurso formulado de contrario ha reconocido al recurrente el derecho a obtener el título de Médico especialista conforme a lo dispuesto en la Ley de 20 de julio de 1955 ; si bien, previamente a tal cuestión, procede examinar si la solicitud formulada por el interesado ha sido realizada dentro de los plazos legales, llegándose a la conclusión de que, al formalizar la solicitud el 25 de noviembre de 1986, no lo hizo dentro del plazo que señala el art. 127/1984, de 11 de enero .

Segunda

Que, para el supuesto de no estimarse la alegación anterior, se ha de tener en cuenta que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para la obtención del título que pretende, en base a las sentencias que cita.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime este recurso de apelación y, con revocación de la apelada, se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones indebidamente revocadas, declarando que al haberse formulado por el recurrente su petición fuera de plazo, ello impide acceder a sus pretensiones, ó subsidiariamente, y en todo caso, que procede igualmente la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada, declarando que no procede ni la tramitación ni la concesión del título de Médico especialista a favor del interesado por no concurrir en el mismo todos y cada uno de los requisitos de inexcusable aplicación.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de 1.061 don Abelardo , que actúa como apelado, por su Letrado, en la que del mismo ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primera

Que no es aplicable al supuesto de actual referencia la disposición transitoria primera , del Real Decreto 127/1984 , porque la solicitud se basa en la Ley de Especialidades de 1955 , que no fue derogada hasta la entrada en vigor de aquél; además, el Real Decreto 2015/1978 , no afecta al solicitante, ya que nunca dicha Ley fue derogada por éste.

Segunda

Que el solicitante reúne los requisitos exigidos por dicha Ley de 1955 que le es de aplicación -haciendo un extenso estudio al efecto con cita de sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis.

Termina por solicitar que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 20 de marzo de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 80, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955; Decreto de 23 de diciembre de 1957; Orden Ministerial de 1 de abril de 1958; Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981; Orden Ministerial, de 11 de febrero de 1981; Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; Constitución Española de 1978 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente se ha de considerar que, si bien el Órgano jurisdiccional que produjo la sentencia al presente combatida no era el competente para conocer y resolver sobre el asunto planteado, al venirle atribuida dicha competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por aplicación del art. 6.°3, del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero ; sin embargo, un principio de economía procesal no aconseja revocar formalmente la sentencia apelada para que con retroacción de actuaciones fueran éstas enviadas a dicho Tribunal competente para su resolución, sino hacer una aplicación analógica de la normativa contenida en el apartado 7 del art. 100, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que si bien por dicha Ley no se contempla un supuesto específico, sin embargo, en este precepto no se contempla un supuesto específico, sin embargo, en este precepto concretamente citado se regula otro semejante, apreciándose entre ambos la "identidad de razón» a que alude el art. 4.°l del Código Civil .

Por otra parte, también se ha de considerar que los actos administrativos objeto de este recurso jurisdiccional no dieron lugar a la tramitación del expediente de solicitud del título de Especialista en cuestión, al entender que referida petición habría sido deducida fuera del plazo que a tal fin fija ladisposición transitoria primera , del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; por lo que, se ha de considerar si dicha normativa jurídica es aplicable al caso de actual referencia, ya que la representación del demandante-apelado alega que al fundarse su Derecho en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la desarrollan y complementan, para nada ha de influir dicha disposición transitoria; de aquí que, también se ha de descender a considerar si el solicitante es acreedor de un derecho adquirido, con fundamento en dicha Ley de 1955 , como en la causa petendi de su demanda en la primera instancia y luego en las alegaciones de esta apelación la representación del solicitante postula, y, luego la sentencia apelada se fundamenta. Si bien a este respecto se ha de considerar que en vía administrativa el interesado reconoce no haber obtenido la formación de la especialidad mediante programa de Médicos residentes en unidades docentes acreditadas, por haber finalizado la licenciatura en el año 1965; alegando en dicha vía que en la fecha de la solicitud no se había nombrado la Comisión para valorar la documentación presentada a que hace referencia el art. 18 en su apartado 2.°, del Real Decreto 127/1984 , ya que en el caso de no aceptación de la disposición transitoria primera, se hubiera podido aceptar que se cumplían los requisitos para realizar la tramitación según lo dispuesto en la disposición transitoria 4.ª del mencionado Real Decreto; añadiendo en referida vía que "se acoge al espíritu que en la exposición de motivos del Real Decreto 127/1984 , manifiesta que, dado el carácter selectivo del sistema y su intención de evitar injusticias con aquellos Médicos que hubieran adquirido fuera del sistema una formación especializada equivalente desde todos los puntos de vista a la contemplada en el programa de especialización correspondiente, se crea una vía especial para la obtención del título de Médico especialista».

De lo precedentemente expuesto se infiere que, habiéndose solicitado por la representación del Sr. Abelardo , en su escrito de demanda en la primera instancia, la concesión del título de especialista en Nefrología, "por haber acreditado su formación como especialista, en la Ciudad Sanitaria La Fe, iniciada antes de 31 de enero de 1984 - Real Decreto 127/1984 -, al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 , y sin ulterior trámite, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial, de 11 de febrero de 1981 , en ejecución de esta sentencia»; por dicha representación se produjo una desviación en la causa petendi entre lo pretendido en vía administrativa y luego en la jurisdiccional, para llegar a fundar definitivamente aquélla en la existencia de un "derecho adquirido» al amparo de la citada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , pretextando tener derecho al cauce procedimental previsto en la mentada Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 .

Segundo

Sin embargo de la misma redacción de los escritos presentados en vía administrativa, en solicitud de la tramitación de la concesión del título de Médico especialista, de actual referencia, con particular cita de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, y normas que la desarrollan, Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, Real Decreto 127/1984 , y sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, y concretamente la sentencias del Tribunal Supremo; de todo ello se colige que, en cuanto a las alegaciones del solicitante de haber "obtenido la formación de la especialidad, mediante programa de Médicos residentes en unidades docentes acreditadas», formuladas en vía administrativa, estaba utilizando el cauce procedimental que le brindaba la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , aunque alegando un "derecho adquirido» con fundamento en la mentada Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 -rebajada a la naturaleza jurídica de Reglamento por la Ley General de Educación de 1970 -, y en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 .

Mas, como tiene declarado esta Sala, que ahora enjuicia, en multitud de sentencias, dictadas en supuestos semejantes al presente, al interpretar y aplicar las normas jurídicas antes apuntadas, formando con ello, por su constancia y reiteración, una unidad de doctrina con los efectos previstos en el apartado 6, del art. 1.º, del Código Civil , de cuyas Sentencias son una muestra las de 3 de abril, 3 y 11 de mayo, 5 de junio, 2 de julio y 18 de septiembre de 1990, 11, 12, 13, 20 y 24 de diciembre de 1991; 29 de febrero y 5 de marzo de 1992, y otras muchas más anteriores y posteriores:

  1. Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 -citada en apoyo de sus pretensiones por los solicitantes-, se fijaron en una apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas , y de las normas que la desarrollan, considerándolas aplicable al momento en que aquéllas iniciaron los respectivos alegados estudios de formación en la especialidad, anclándose en el principio general de la "irretroactividad de la Ley», garantizado por la Constitución y establecido en el punto 3, del art. 2, del Código Civil , pero sin descender a considerar, en cada caso concreto, si el solicitante había cumplido, mediante hechos demostrados, con los presupuestos fácticos que aquella normativa jurídica preveía, para poder ser aplicada, en el sentido pretendido por cada solicitante. Es decir, sin llegar a percatarse, si cada uno de ellos, amén de ser Licenciados en Medicina y Cirugía, si también, como exigía dicha Ley y el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 , que la conpletaban, se había inscrito en alguno de los Centros designados en su art. 5.°, o, superado las pruebas de acceso a los mismos -art. 16.3, en relación con el art. 6 del Decreto aludido- así como, si una vez ya inscrito o admitido -con lo que se iniciaría el cómputo del tiempo mínimo de escolarización-, sí agotó el "período formativo teórico- práctico», siempre en el mismo Centro, -art. 10 de laley-, y -lo que es importante-, regido no por un programa cualquiera, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad»; amén de que, una vez concluido dicho "período formativo teórico-práctico», el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión del examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle», habiéndose asimismo de incoar un expediente académico en el que se acreditaría plenamente - art. 21.1 del Decreto de 1957 -, el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañándose "autorización del Centro expresada, una vez superado dicho examen final, el Licenciado obtendría el título de Médico especialista. Pues bien, amén de ser conveniente guardar en la memoria de coherencia que se aprecia en este régimen con el previsto en las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la primera de aquellas; se puede afirmar ahora, sin ningún género de dudas, que el hoy solicitante no cumplió en ningún momento con las situaciones fácticas que la aludida normativa preveía, por lo que al faltar tal presupuesto de hecho mal podía haberse aplicado aquella en el sentido pretendido y, mal podrían haber adquirido unos derechos al amparo de referida normativa, merecedora de respeto por la que posteriormente la derogó y vigente en el momento que las solicitudes se formulan.

  2. Que, un principio de seguridad jurídica permite que en las normas jurídicas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se delimite y concrete el ámbito temporal de los hechos que han de ser considerados como amparados por la norma derogada, empleando la técnica legislativa de las disposiciones transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de la norma derogada y no produjeron todos los efectos previstos en aquella cuando se promulga la nueva y posterior que deroga a aquélla. Esto es precisamente lo que hacen las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 y desarrolla la Orden Ministerial de 24 de enero de 1984 , anteriormente citadas -volvemos a advertir la coherencia de sus términos con la de la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas , con lo que da a entender su posible consideración, en el supuesto que se cumplan los requisitos, de que pueda ser incluido en "este sistema transitorio», al que alude la disposición primera, de referida Orden Ministerial.

  3. Que, no se ha de olvidar que, el sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad pues, para la habilitación de los Centros en que habría de impartirse la formación médica especializada era menester, entre otros, del informe del Claustro a la Facultad de Medicina correspondiente, estando además sometidos a la directa inspección de los Rectorados de cada Universidad, no previéndose la posibilidad de la obtención del título de Médico especialista, por la mera actividad de hecho de la especialidad, ni por el ejercicio profesional también de hecho; con lo que, la figura del Médico asistente voluntario, del Médico sustituto, del Médico ayudante, del Médico honorario de un servicio y aquellos otros más que en su formación no se hayan acomodado a las exigencias de la Ley de Especialidades Médicas , durante el tiempo que estaba vigente en el aspecto que aquí importa y después se dirá, sino que más bien su permanencia en los Servicios Hospitalarios se debe a la mera tolerancia de los Jefes de los mismos, sin formal adscripción académica, o funcionarial, no ha de ser válida jurídicamente a los fines pretendidos en la solicitud.

  4. Que, es a partir de las Ordenes Ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, cuando se convalida otro "sistema formativo paralelo» al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social; pero, a diferencia del sistema anteriormente analizado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se laboraliza a sus aspirantes o candidatos en la figura de los Médicos residentes, que a la vez de seguir una formación teórico-práctica especializada han de someterse a pruebas de ámbito nacional y generalizadas para todos aquellos, mediante convocatoria publicada al efecto y con fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades -lo que generalmente no se cumple en el supuesto de los denominados asistentes voluntarios, sustitutos, ayudantes y honorarios-; de manera que, es al final de dicho período formativo, no se les expedía un título de Médico especialista, de carácter académico, sino que se les entregaba un "certificado» computable como "mérito» para ingreso al servicio de la Seguridad Social -tampoco es el caso de la pretensión de actual referencia.

    Este sistema cambia radicalmente a la entrada en vigor -en lo que aquí importa-, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que si bien se inspira en el sistema anteriormente aludido, unifica sus cauces para la obtención de dicho título. Este "sistema» se caracteriza por la existencia de unas previas convocatorias nacionales de aspirantes a la formación especializada en Centros y Establecimientos determinados en aquéllas, unos y otros con un criterio de numerus clausus justificado por el binomio, necesidad de especialistas-disponibilidades económicas presupuestarias para formarlos; añadiéndose para los así seleccionados, un período teórico-formativo, con periódicas evaluaciones donde fuera constatado su normal aprovechamiento, pero sometiéndose además, y en todo caso, el candidato a una relación jurídico-laboral remunerada -véase con ello otra coherencia con el sistema transitorio del Real Decreto 127/1984 -. Estas especializaciones realizadas conforme a este sistema, que ahora se analiza, habrían dellevarse a cabo necesariamente en Instituciones hospitalarias o extrahospitalarias, Escuelas profesionales de especialización médica o Facultades de Medicina, y, la distribución del número de aspirantes en cada una de ellas se llevaría a efecto, en el caso de superar el número de aquéllas al de la disponibilidad de plazas, mediante el criterio que dicha normativa concretamente establece; pudiéndose además obtener el título de Especialista mediante la "convalidación» formal de estudios realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo; estableciéndose que la organización de este nuevo sistema correspondería tanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como al Ministerio de Educación y. Ciencia, a través de un Órgano conjunto denominado Colegio Nacional de Especialidades Médicas y, para cada especialidad, una Comisión Nacional de Especialidad Médica.

    La duda, de si este nuevo "sistema» podría aplicarse, surgida de la redacción de las disposiciones final y transitoria del mentado Real Decreto, que establecían su entrada en funcionamiento a medida de que por el Gobierno fuera dictando las oportunas normas para ello; ha sido despejada con la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente a la formación en Instituciones hospitalarias -que es lo que aquí interesa- y, en la de fecha 30 de enero de 1981, en lo concerniente a la formación en Escuelas profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico -en lo que aquí importa-, que impedía la aplicación y entrada en funcionamiento del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , a partir de cuyo momento perdió vigencia, en lo que la nueva normativa regulaba por oponerse a la anterior, la indicada Ley de 20 de julio de 1955 ; de aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de febrero de 1981 -independientemente de su nulidad-, quiso establecer un "régimen intertemporal», mediante la indicada técnica normativa de las disposiciones transitorias, para salvar y concretar los "derechos adquiridos» de aquellos posgraduados que habiendo indicado su formación de especialización médica al amparo de la normativa anterior al aludido Real Decreto, fueron merecedores de respeto al producirse este último, pero, por la propia naturaleza de las cosas, sólo habrían de considerarse como verdaderos "derechos adquiridos» la iniciación de estudios realizados conforme a las normas que la Ley de 1955 , el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden de 1 de abril de 1958, establecían; lo que falta en el supuesto de actual referencia, por los argumentos del apartado A), de este fundamento de Derecho. Pues bien, la meritada Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , en aras del principio de seguridad jurídica, anteriormente apuntado, fija la fecha del 1 de enero de 1980, para que los presupuestos fácticos de dicha norma, se hayan de considerar como "derechos adquiridos», a los efectos de la obtención de la titulación en la especialidad solicitada.

  5. Que, es en 1984 cuando se produce el Real Decreto 127, de 11 de enero, 1.061 que deroga expresamente la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Medicas de 1955 -ha de entenderse que en la parte en que todavía fuera de aplicación-, así como también el Decreto 2015/1978 y disposiciones posteriores que las desarrollan. El Real Decreto 127/1984 citado, empleando la técnica anteriormente expresada, mediante sus disposiciones transitorias, establece los hechos y en que condiciones, que como fundamento de "derechos adquiridos», han de ser tenidos en cuenta para obtener el título de Médico especialista, estableciendo a la vez un plazo de solicitud a su amparo. Así, establece que al entrar en vigor el presente Real Decreto -entró en vigor en febrero de 1984-, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el título de especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias, que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada en Centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos actos como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente -véase la coherencia con la normativa anteriormente analizada al respecto-. 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puesto o plazas propias de Médicos especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato. 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores que este Real Decreto deroga-. 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria "deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del referido Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia. A este respecto se ha de considerar que la disposición primera, de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que vino a desarrollar la citada disposición transitoria primera del indicado Real Decreto 127/1984 establece que, "se concederá el título de especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio».

Tercero

En el supuesto de actual referencia, amén de que el interesado no solicitó el respectivo título, hasta pasado con mucho la indicada fecha de 31 de julio de 1984; no han justificado que hubieran iniciado la formación de la especialidad conforme exigía concretamente la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , y disposiciones que la desarrollaban y completaban; ni que se encontraron enninguna de las situaciones previstas en el Real Decreto 2015/1978 y disposiciones posteriores; ni que cumplieran los requisitos establecidos en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 .

Cuarto

Por otra parte no empece a lo anteriormente expuesto, el hecho hipotético -no concretamente demostrado-, que en otras ocasiones la Administración o esta Jurisdicción hubiera reconocido a otros solicitantes la concesión de títulos de Especialistas Médicos; dado que, aún en el supuesto de que concurrieran en aquéllos, circunstancias fácticas iguales en el modo, forma y contenido, en la realización de su formación en la especialidad, al no cumplir tampoco con ellos los requisitos que la normativa anteriormente citada establece, no sería jurídicamente posible al reconocimiento del derecho actualmente pretendido, al amparo de la alegación que la representación de el hoy solicitante formula, con fundamento del principio de "igualdad ante la Ley» que el art. 14 de la Constitución garantiza; pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho, no da derecho, sin más, a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley» -Sentencia de 30 de marzo de 1981-; "el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, en relación con el cual se invoca» - Sentencia de 10 de julio de 1981-; "el principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos fuera de la legalidad» -Sentencia de 6 de julio de 1982-; "la igualdad a que el art. 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva» -Sentencia de 14 de julio de 1982-. O como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia, no procede perpetuar la ilegalidad de un acto administrativo, extendiéndola también a la ilegalidad del que al presente se analiza, fundándose en una inadecuada aplicación del principio de igualdad ante la Ley que el art. 14 de la Constitución alude.

Quinto

En el supuesto de que el solicitante tratara de fundarse, para la obtención del título de Médico especialista, en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero -como podría deducirse de la redacción literal de los puntos 4.° y 5.° de su escrito de interposición del recurso de reposición en vía administrativa, obrante a los folios 2 y 3 del expediente-; habría sido menester que aquél el Sr. Abelardo se encontrara en la situación jurídica individualizada que dicha disposición transitoria prevé. Es decir, que además de haber adquirido los conocimientos teóricos y prácticos que acredita el título de Médico especialista en Nefrología, también cumpla con el requisito establecido en el núm. 1, del art. 18, del Real Decreto citado, cual es, la de ser "Ayudante Doctores y Profesores titulares de las Facultades de Medicina...», -cualidad que no acredita el actual solicitante-, y, superar las pruebas pertinentes, sobre el desarrollo teórico y práctico del contenido del programa oficial de la especialidad y que se hará mediante adscripción del aspirante a unidad docente acreditada para la especialidad de que se trate. Lo cual el Sr. Abelardo , en el caso actual no ha cumplido y, ni siquiera, ha intentado realizarlo mediante petición ante la Administración correspondiente.

Sexto

Al no haberlo entendido también así la sentencia ahora combatida, procedente es su revocación; habiéndose de estimar por ello, este recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado; declarando en su lugar ser conforme a Derecho los actos administrativos objeto de aquélla, por lo que han de ser mantenidos.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que, estimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Abelardo , representado y defendido por el Letrado Sr. Mateu Martínez; contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; dictada en el recurso núm. 508/1987, con fecha 10 de febrero de 1990 , a que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar, ser conformes a Derecho las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 28 de octubre de 1986 y 3 de febrero de 1987, a que aquélla se refiere, por lo que son mantenidas; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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